El rol pivot del Consejo de Seguridad respecto de la investigación por crimen de agresión

AuthorIlich Felipe Corredor Carvajal
Pages182-214
El crimen de agresión en Derecho penal internacional
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ción de la delegación francesa al explicar su posición luego de la adopción de
la resolución RC/Res.6 sobre el crimen de agresión, la cual fue apoyada por la
delegación estadounidense, según la cual la mencionada disposición “limita
el papel del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y contraviene la
Carta de las Naciones Unidas, la cual establece que es competencia exclusiva
del Consejo de Seguridad determinar la existencia de un acto de agresión”255.
Una posición que no puede pasar desapercibida una vez efectuado un análisis
serio de la enmienda.
Sección II. El rol pivot del Consejo de Seguridad respecto
de la investigación por crimen de agresión
Indiscutiblemente las disposiciones en materia de las condiciones para el
ejercicio de la competencia de la Corte respecto del crimen de agresión rear-
maron los poderes del Consejo de Seguridad en relación con la determinación
de un acto de agresión y su impacto sobre la suerte de una investigación. En
este sentido, la primera conrmación proviene de la remisión stricto sensu de
una situación en la que un crimen de agresión parece haber sido cometido,
caso en el cual no habrá necesidad de preocuparse por el vínculo del Estado
agresor con el Estatuto o la enmienda ni de la calicación política que se haga
de la situación (1).
La segunda raticación se encuentra en la reglamentación según la cual
la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión si el
Consejo de Seguridad ha determinado previamente la existencia de un acto
de agresión. En la actualidad este pronunciamiento constituye una “luz verde”
implícita y produce efectos sobre la investigación y sobre la responsabilidad
penal del acusado (3). En tercer lugar, se trata de aquellos casos en los cuales
el Consejo de una manera expresa o tácita rechaza o no acepta la calicación
de agresión para la situación analizada, buscando así limitar el ejercicio de la
competencia de la Corte (2) sin que dada esta posibilidad la enmienda prevea
una respuesta expresa.
255 RC/11, anexo VIII, Declaraciones formuladas por los Estados Partes en explicación de su po-
sición después de la aprobación de la resolución RC/Res.6 sobre el crimen de agresión, Declaración de
Francia, p. 137.
Ilich Felipe Corredor Carvajal
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§1. La remisión en virtud del literal b) del artículo 13 del Estatuto
El literal b) del artículo 13 y el artículo 15 ter del Estatuto no dejan ninguna
duda: la Corte puede ejercer su competencia respecto del crimen de agresión
desde el momento en el que la situación respectiva es remitida por el Consejo
de Seguridad. En el caso en concreto, resulta indiferente si se determinó la
existencia de un acto de agresión o si no existe un pronunciamiento en tal
sentido, porque con o sin constatación el Consejo tomó le decisión de remi-
tir al Fiscal la situación en la que un crimen de agresión parece haber sido
cometido. Sin embargo, la competencia de la Corte respecto del crimen de
agresión por remisión del Consejo de Seguridad no podrá ser ejercida sin que
la decisión posterior a enero de 2017 haya sido adoptada y las condiciones
de tiempo y número de raticaciones contempladas por los numerales 2 y 3
comunes a los artículos 15 bis y 15 ter hayan sido respetadas.
No había ni justicación ni voluntad política para limitar el alcance de la
remisión efectuada por el Consejo de Seguridad con las disposiciones relativas
al crimen de agresión. Si el Estatuto ya preveía la facultad del Consejo para
remitir situaciones ante la Corte, ningún argumento jurídico satisfactorio
fue defendido con la nalidad de restringir o limitar dicha prerrogativa tra-
tándose de situaciones relacionados con el crimen de agresión. En cambio, si
el objetivo del Estatuto y de la Corte misma es la represión de los crímenes
más graves, nada debería impedir que el Consejo de Seguridad pueda remitir
una situación sobre el uso ilícito de la fuerza armada que parece constituir el
elemento principal del crimen internacional más grave.
Además, esta vía jurídica presenta la ventaja política signicativa de poder
hacer la remisión sin haber calicado previamente, al tenor del artículo 39
de la CNU, la situación que se encuentra al origen, es decir, que el Consejo
sortearía el peso y el impacto político de efectuar una calicación y dejaría
ese trabajo a la CPI. Así entonces, la decisión del Consejo de Seguridad de
remitir una situación es importante, porque permite a la Corte conocer la si-
tuación sin que haya una determinación previa. Sobre este preciso tema con-
viene resaltar que en caso de constatar la existencia de un acto de agresión, la
remisión no es procedente o mejor no sería necesaria porque la competencia
de la Corte se fundará en lo dispuesto por el parágrafo 7 del artículo 15 bis,
que será analizado oportunamente.
En el referido contexto, el texto del artículo 15 ter no es muy claro res-
pecto del alcance y límites de la remisión. Sin embargo, los numerales 1 y 2
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del anexo III de la enmienda relativa al crimen de agresión despejan cual-
quier duda. Remitida la situación por el Consejo de Seguridad al Fiscal, en
virtud del literal b) del artículo 13 del Estatuto, la Corte podrá ejercer su
competencia respecto del crimen de agresión sin tomar en consideración si
el Estado implicado ha aceptado o no la competencia de la Corte respecto
de este, incluso sin consideración a la raticación o no del Estatuto, es decir,
que la Corte ejercerá su competencia aunque se trate de los dirigentes de un
Estado Parte del Estatuto que no ha raticado la enmienda, o de un Estado
que habiendo raticado la enmienda depositó la declaración de no aceptación
de la competencia respecto del crimen de agresión o de un Estado que no es
parte del Estatuto.
En ese orden de ideas, desde esta perspectiva no hay lugar para un trata-
miento diferencial entre los Estados no Parte y los Estados Partes, teniendo por
único argumento la declaración de no aceptación que no puede inmunizar a los
dirigentes de los Estados que la han depositado para rechazar la competencia
de la Corte, incluso por remisión del Consejo de Seguridad. En consecuencia,
de la misma manera que ocurre con los otros tres crímenes de competencia de
la Corte, el ejercicio del literal b) del artículo 13 del Estatuto no depende del
consentimiento del respectivo Estado a obligarse en virtud de las disposiciones
de la enmienda relativa al crimen de agresión. Por lo tanto, solo resta esperar
la entrada en vigor de la enmienda.
El reenvío efectuado por el Consejo de Seguridad de situaciones aparen-
temente constitutivas de un crimen de agresión, tal y como fue previsto en la
enmienda, parece equilibrado en la medida en que no hay lugar a distinciones
de ninguna naturaleza. La nueva reglamentación interesa por igual a todos
los Estados, con independencia de la existencia o no de un vínculo jurídico
con el Estatuto o con la enmienda, es decir, a los Estados Partes del Estatuto,
a los que no son parte, a aquellos que han raticado la enmienda, a los que
no lo han hecho, a los que depositaron la declaración de no aceptación de la
competencia de la Corte y a aquellos que guardaron silencio al respecto.
Tal menoscabo de la soberanía estatal y del consentimiento a estar obli-
gado por las disposiciones de un tratado internacional, parece justicado por
los valores universales que son protegidos con el Estatuto de Roma. Sin em-
bargo, el discurso y el argumento se convierten en un desequilibrio maniesto
desde el instante en el que puede recordarse que en caso de agresión, un grupo
exclusivo de dirigentes tendrán una inmunidad denominada veto por ser un

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