La Responsabilidad Internacional del Estado

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages723-829
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Todo Estado que comete un acto que el derecho internacional ca-
lifica de ilícito, y que produce perjuicio, debe repararlo.
Señala el proyecto de la CDI sobre Responsabilidad Internacional
de los Estados, en su art. 1º: “Todo hecho internacionalmente ilícito
de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste”.
Son elementos de la responsabilidad internacional los siguientes:
1) una acción u omisión ilícita; 2) que esta acción u omisión ilícita
sea imputable al Estado, y 3) que cause daño.
El fundamento de la responsabilidad internacional es la violación,
por parte del Estado, de una obligación internacional, como conse-
cuencia de la cual se debe una reparación al Estado perjudicado por
el acto ilícito.
Indica el art. 17 del Proyecto de la CDI que “1. Un hecho de un Es-
tado que constituye una violación de una obligación internacional es
un hecho internacional ilícito sea cual fuere el origen, consuetudina-
rio, convencional u otro, de esa obligación; 2. El origen de la obliga-
ción internacional violada por un Estado no afectará a la responsabi-
lidad internacional a que dé lugar el hecho internacional ilícito de
ese Estado”.
El Proyecto de la CDI señala que el hecho internacionalmente
ilícito de un Estado crea obligaciones para ese Estado y derechos para
otros Estados. Estos Estados son los Estados lesionados. Según el Pro-
yecto de la CDI, se entiende por Estado lesionado aquel Estado le-
sionado en uno de sus derechos por el hecho de otro Estado, si ese
hecho constituye un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado
(art. 40).
CAPÍTULO XIII
LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
DEL ESTADO840
840 Nos referiremos únicamente a la responsabilidad internacional de los Es-
tados.
TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
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Son imputables al Estado las acciones y omisiones de cualquiera
de sus órganos.841 El acto, por otra parte, debe ser calificado de ilícito
por el derecho internacional y no por el derecho interno.842
Además, como dijo la Corte Permanente de Justicia Internacional:
“Es un principio de derecho internacional que la violación de un com-
promiso lleva consigo la obligación de reparar la falta así cometida.
La reparación es, pues, complemento indispensable para la debida
aplicación de un convenio, sin que sea preciso que así se haya estipu-
lado en el mismo”.843
La responsabilidad internacional de un Estado puede ser directa o
indirecta, según provenga de un acto ilícito cometido por un órgano
de él o por sus funcionarios, o por una colectividad que el Estado re-
presenta en el orden internacional, como sería, por ejemplo, un Esta-
do Federal en relación a los Estados miembros,844 el Estado protector
en relación a las actividades ilícitas del Estado protegido,845 el Estado
mandatario por la colectividad sometida a mandato.846
La responsabilidad internacional nace o de un daño directo efec-
tuado en contra de los derechos de un Estado o en contra de los dere-
chos de un extranjero, caso este último que origina la responsabilidad
ante el Estado del cual el extranjero afectado es nacional.
841 El Instituto de Derecho Internacional, en su reunión de Lausana (1927), enun-
ció el siguiente principio: “El Estado es responsable de los daños que causa a los ex-
tranjeros por toda acción u omisión contrarias a sus obligaciones internacionales,
cualquiera que sea el órgano del Estado del cual proceda el acto: constituyente, legis-
lativo, gubernativo o judicial”. Algo más precisa era la fórmula provisional adoptada
por la 3ª Comisión de la Conferencia de Codificación del Derecho Internacional, re-
unida en La Haya, en 1930: “Toda infracción de las obligaciones internacionales de
un Estado por parte de sus órganos (legislativo, ejecutivo y judicial), que causa perjui-
cio a la persona o a los bienes de un extranjero en el territorio de dicho Estado, de-
termina la responsabilidad de éste”, Ch. Rousseau, obra citada, p. 357.
842 Así, una ley puede ser contraria a un tratado: es lícita ante el Derecho inter-
no, pero ilícita ante el Derecho Internacional.
843 Caso Fábrica Chorzov, serie A, Nº 9, 1927, p. 21.
844 Caso Montijo, entre Colombia y los Estados Unidos (1875). Así fue confirma-
do, además, en la preparación de la Conferencia sobre Codificación de La Haya, de
1930. Ver también laudos arbitrales: caso Davey (1903), caso Pellet (1929) y caso Gal-
ván (1927), citados por Sorensen, obra citada, p. 528.
845 Caso sobre reclamaciones británicas contra España por daños causados a súb-
ditos ingleses en la zona española de Marruecos. Asunto de los fosfatos de Marruecos
y asunto relativo a los derechos de los súbditos norteamericanos en Marruecos.
846 Caso Mavrommatis.
LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
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1. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Existen diversas teorías que tratan de explicar la naturaleza de la
responsabilidad internacional del Estado. Ellas son las siguientes:
1.1. TEORÍA SUBJETIVA DE LA CULPA
Es la teoría tradicional desarrollada por H. Grocio, que afirma que
para que proceda la responsabilidad internacional del Estado, la vio-
lación de la obligación internacional por parte de éste debe haber sido
hecha con culpa. O sea, debe existir una intención ilícita o negligen-
te por parte del Estado.847
El gran problema que presenta esta teoría es la dificultad de pro-
bar una intención ilícita o la negligencia del Estado. Éste quedaría,
así, en la mayoría de los casos, exento de toda responsabilidad inter-
nacional. Además, este elemento sicológico no podría ser aplicado a
las personas jurídicas, ni explicaría la responsabilidad internacional de
los Estados por actos de funcionarios incompetentes.848
Señala Sorensen:849 “Para determinar la responsabilidad interna-
cional, los tribunales de arbitraje generalmente no investigan el esta-
do mental que ha motivado al individuo que causó el daño”.
Así, un Estado ha sido considerado responsable, frecuentemente,
por errores de juicio de sus agentes, aun si dichos errores se han co-
metido bona fide y, por lo tanto, están libres de cualquier elemento de
malicia o negligencia culpable (véase el caso Kling (1930) 4 RIAA, p. 575
y los precedentes que ahí se citan; véanse también el caso Wanderer
(1921) 6 RIAA, p. 68; el caso Kate (1921), ibíd., 77; y el caso McLean
(1921), ibíd., 82). En otros laudos el tribunal hizo uso de la palabra
“culpa”, pero ésta fue considerada sinónima de la expresión “omisión
de deber” o acto ilícito (Russian Indemnity case (1912), Scott, Hague
Court Reports, p. 297).
Por otra parte, ciertas reglas especiales del derecho internacional
pueden exigir como condición de la responsabilidad un elemento de
malicia por parte del agente del Estado que violó la regla.
La cuestión de saber si se requiere la existencia de la culpa como
elemento de responsabilidad internacional se ha discutido especial-
847 Para algunos, la culpa existe por el solo hecho de violar el Estado una obliga-
ción internacional, sin reparar en el elemento subjetivo de malicia o negligencia.
848 Un Estado ha sido declarado responsable por errores de juicio de sus agentes,
aun si éstos han estado libres de malicia o negligencia culpable. Ver caso Kling (1930),
caso Wanderer (1921) y caso Malean (1921). SORENSEN, obra citada, p. 509.
849 Obra citada, pp. 509 a 511.

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