Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 23-05-2017

Date23 May 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateHonduras
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

DE 23 DE MAYO DE 2017

CASO PACHECO TERUEL Y OTROS VS. HONDURAS

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de abril de 2012[1]. Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”), la Corte declaró la responsabilidad internacional de dicho Estado por la muerte de 107 personas que se encontraban privadas de libertad, en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, quienes fallecieron debido al incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004. El incendio fue resultado directo de una serie de deficiencias estructurales presentes en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes, sin que a la fecha de la Sentencia se hubiesen determinado las personas responsables de los hechos. El Tribunal declaró que el Estado había violado la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de las 107 personas privadas de libertad que perdieron la vida. También declaró la violación a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y al principio de legalidad y de retroactividad en perjuicio de los 22 internos fallecidos individualizados que se encontraban en prisión preventiva en la celda No. 19 junto con las personas condenadas. Por último, la Corte estableció que el Estado violó el derecho a la integridad personal y los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, por no brindar a los familiares de las víctimas un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y determinar las responsabilidades correspondientes, en perjuicio de los 83 familiares de los internos fallecidos que fueron identificados en el fallo. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó y homologó medidas de reparación convenidas en el acuerdo de solución amistosa celebrado entre Honduras y los representantes de las víctimas, por considerar que las mismas contribuían a la realización del objeto y fin de la Convención Americana (infra Considerando 1)
  2. Los cuatro informes presentados por el Estado entre julio de 2013 y octubre de 2015[2], y las correspondientes observaciones[3] presentadas por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[4] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”)[5].
  3. El escrito presentado el 7 de abril de 2017 por Honduras, mediante el cual remitió un acuerdo suscrito el 31 de marzo de 2017 entre el Instituto Nacional Penitenciario y los representantes de las víctimas en relación con la forma de cumplir con el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos (infra Considerandos 3 y 8 a 10), y solicitó a la Corte su homologación
  4. El escrito presentado el 3 de mayo de 2017 por los representantes de las víctimas, mediante el cual también solicitaron la homologación del referido acuerdo de 31 de marzo
  5. La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de mayo de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitaron al Estado explicaciones respecto a una cláusula del acuerdo y un anexo al mismo.
  6. El escrito presentado el 11 de mayo de 2017 por el Estado, mediante el cual aportó un informe en respuesta a la nota de la Secretaría de la Corte de 4 de mayo de ese mismo año.
  7. El escrito presentado el 19 de mayo de 2017 por los representantes de las víctimas, mediante el cual remitieron sus observaciones al informe estatal de 11 de mayo de 2017.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de cinco años. En la Sentencia la Corte ordenó y homologó once medidas de reparación[7].
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[8]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[9].
  3. La Corte se pronunciará sobre las solicitudes efectuadas en abril y mayo de 2017 tanto por el Estado como por los representantes de las víctimas (supra Vistos 3 y 4), para que este Tribunal homologue el reciente acuerdo que suscribieron relativo a la forma de efectuar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, ordenados en la Sentencia. Se trata de una solicitud urgente de resolver, tomando en cuenta que han transcurrido cinco años desde la emisión de la Sentencia sin que las víctimas hayan recibido ningún monto de las indemnizaciones ordenadas (infra Considerando 6). En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1).

  1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto dispositivo décimo primero y en los párrafos 131 a 142 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar las cantidades establecidas en el acuerdo de solución amistosa homologado en la Sentencia, por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los siguientes términos:

a) los montos acordados para los pagos se mantendrán en reserva “por razones de seguridad”;

b) se realizará el pago de “un monto global como indemnización compensatoria, desglosad[o] en una cantidad por daños materiales, gastos y costas y otra cantidad por ‘daño moral’”. Dichas cantidades serán pagadas “en dos ejercicios fiscales”;

c) el monto correspondiente a los “daños materiales [… se] constituirá [en un] fondo de oportunidad y compensación para los familiares de los [107] privados de libertad que perdieron su vida en el Centro [P]enal de San Pedro Sula […] y será regulado por la constitución de un fideicomiso, cuya reglamentación será elaborada por la iglesia católica Diócesis de San Pedro Sula. Los capítulos constitutivos del fideicomiso se estimarán porcentualmente en educación, salud y gastos fúnebres de los familiares de las víctimas”;

d) en razón de que, bajo los términos del acuerdo, “se determinaron cantidades globales sin haber establecido montos específicos para cada víctima ni su forma de distribución”, los montos acordados tanto por daños materiales e inmateriales y costas y gastos deberán ser “debidamente determinados por el fideicomiso de oportunidades y compensación y distribuidos a las víctimas, partes lesionadas del […] caso [… y] a los familiares directos de los 89 internos fallecidos que acreditaran su calidad de beneficiarios” del caso[10];

e) una vez identificados los beneficiarios de la reparación, “los beneficios del fondo de oportunidades y compensación deberán ser entregados a las partes lesionadas y beneficiarios del acuerdo dentro del plazo de tres años, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”;

f) en caso de que los familiares de las víctimas indicadas en los Anexos C y D de la Sentencia[11] “fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”, y

g) en caso de que el Estado incurriera en mora, “deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras”.

  1. Consideraciones de la Corte

  1. De la información presentada por las partes, la Corte constata que han transcurrido más de dos años desde que estuvieron identificados los familiares de los 89 internos fallecidos, señalados en el Anexo D de la Sentencia (supra notas al pie de página 10 y 11), por parte del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (supra Considerando 5.d y e)[12]. Asimismo, desde el 2013 las partes informaron a esta Corte de otros avances...

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