Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 23-11-2012

CourtInter-American Court of Human Rights
Date23 November 2012
Respondent StateVenezuela
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2012

CASO APITZ BARBERA Y OTROS (“CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”) VS. VENEZUELA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 5 de agosto de 2008, mediante la cual dispuso que:

16. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la […] Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia […].

17. El Estado debe reintegrar al Poder Judicial a los señores J.C.A.B. y P.R.C. y a la señora A.M.R.C., si éstos así lo desean, en un cargo que tenga las remuneraciones, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día hoy si no hubieran sido destituidos. Si por motivos fundados, ajenos a la voluntad de las víctimas, el Estado no pudiese reincorporarlas al Poder Judicial en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, deberá pagar a cada una de las víctimas la cantidad establecida en el párrafo 246 de [la] Sentencia.

18. El Estado debe realizar las publicaciones señaladas en [la] Sentencia, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la misma.

19. El Estado debe adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 253 de [la] Sentencia.

20. Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

  1. Las notas de la Secretaría[1], mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se reiteró al Estado que, conforme al punto resolutivo vigésimo de la Sentencia (supra Visto 1), debía presentar un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. Dicho plazo venció sin que el Estado remitiera su informe, pese a los seis requerimientos realizados

  1. Los escritos de 3 de septiembre y 8 de diciembre de 2009, 13 de diciembre de 2010, 3 de octubre de 2011, y 23 de julio de 2012 mediante los cuales el representante de las víctimas (en adelante “el representante”) presentó argumentos en relación con la supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia

  1. La Resolución dictada por la Presidencia el 18 de diciembre de 2008, mediante la cual convocó al Estado, a las víctimas y sus representantes, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) a una audiencia privada con el propósito de recibir información actualizada sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia

  1. La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 29 de enero de 2010[2]. En dicha audiencia se allegó a este Tribunal, entre otros documentos, una copia certificada de la sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. Las notas de la Secretaría de 11 de enero y 10 de octubre de 2011, y 14 de mayo de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del P. en ejercicio, se volvió a reiterar al Estado que presentara un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia. Dicho informe no ha sido presentado a la fecha de emisión de la presente Resolución.

  1. La nota de Secretaría de 10 de octubre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se remitió una nota al Ministro de Relaciones Exteriores consultando si procedía seguir remitiendo las comunicaciones a la agente designada por el Ilustrado Estado o si procedía remitirlas a otro funcionario. Al momento de emitir esta Resolución dicha consulta no fue respondida.

  1. El escrito de 18 de mayo de 2012, mediante el cual el Agente del Estado ante el Sistema Interamericano señaló que la representante en el caso es M.R.V., quien remitió al Tribunal una copia certificada de la “sentencia 1939 del 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Además, señaló que, durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento realizada en el presente caso, dicha “representante expuso las razones jurídicas en razón de las cuales” la Sentencia de este Tribunal “no puede ser judicializada en Venezuela”. Finalmente, expresó que “sólo puede instar” a la Corte a que “se pronuncie en su próxima Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia respecto al análisis de las motivaciones jurídicas alegadas por la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cumplimiento” de la Sentencia.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981.

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. Además, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Igualmente, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[3], de conformidad con los artículos 68.1 de la Convención Americana.

  1. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto[4].

  1. Mediante notas enviadas por la Secretaría de la Corte (supra Vistos 2 y 6 y 7), se recordó al Estado su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimento a la Sentencia.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la información disponible, el Tribunal 1) recordará lo señalado en la Sentencia emitida en el Presente caso para luego resumir 2) la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 3) lo alegado por las partes durante la audiencia privada realizada en el presente caso. Precisado lo anterior, se analizará 4) la obligación de cumplir las decisiones emitidas por la Corte Interamericana y 5) la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana en el presente caso.

  1. La Sentencia emitida por la Corte Interamericana

  1. El Tribunal analizó el procedimiento disciplinario que llevó a la destitución, en octubre de 2003, de tres de los cinco magistrados del que, en ese entonces, constituía el segundo tribunal más importante de Venezuela. En el fallo que generó la destitución, los cinco jueces de la Corte Primera concedieron un amparo cautelar que suspendió los efectos de un acto administrativo que había negado el registro de una compraventa. Conceder este amparo fue catalogado como un “error judicial inexcusable” por la Sala Político Administrativa (en adelante “SPA”) del Tribunal Supremo de Justicia. Ello originó un proceso disciplinario, teniendo en cuenta que dicho error constituía causal de destitución. Sin embargo, el órgano disciplinario de jueces, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (en...

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