Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30-08-2017
Court | Inter-American Court of Human Rights |
Respondent State | Honduras |
Date | 30 August 2017 |
Procedure Type | Supervisión de Cumplimiento de Sentencias |
Case Type | Supervisión de cumplimiento |
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 30 DE AGOSTO DE 2017
CASO KAWAS FERNÁNDEZ Y CASO LUNA LÓPEZ VS. HONDURAS
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS RESPECTO DE REPARACIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS, EN PARTICULAR DEL MEDIO AMBIENTE, Y OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR, JUZGAR Y, DE SER EL CASO, SANCIONAR
VISTO:
- Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 3 de abril de 2009 en el caso Kawas Fernández[1] y el 10 de octubre de 2013 en el caso Luna López[2] (en adelante “los dos casos”), ambos contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”). En las referidas Sentencias la Corte determinó, entre otras violaciones, que el Estado era responsable de la violación al derecho a la vida en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández en 1995 y de Carlos Luna López en 1998, ambos personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente. Respecto a la señora Kawas Fernández, el Tribunal determinó que además del derecho a la vida, también se violó su derecho a asociarse libremente debido a que la privación a su vida estuvo motivada en el trabajo que realizaba en defensa del medio ambiente a través de la fundación PROLANSATE, en particular el trabajo de denuncia y oposición frente a la explotación de los recursos naturales de ciertas áreas protegidas en el municipio de Tela. Respecto al señor Luna López, quien al momento de los hechos era defensor ambientalista, Regidor Municipal y Jefe de la Unidad Ambiental de la Corporación Municipal de Catacamas, la Corte determinó que su ejecución se dio en el marco de una situación de especial riesgo contra la vida de defensores ambientalistas en Honduras, siendo el Estado responsable de la violación a la obligación de garantizar el derecho a la vida de la referida víctima, ya que pese a tener conocimiento del riesgo real e inmediato contra su vida por las denuncias que había realizado sobre, entre otros, actos de corrupción y aprovechamiento forestal ilegal, no demostró haber adoptado medidas efectivas de protección tendientes a garantizar dicho derecho. Adicionalmente, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por Honduras en el caso Kawas Fernández, la Corte declaró que éste era responsable por no haber emprendido una investigación seria, completa y efectiva de la muerte de la señora Kawas Fernández, lo cual configuró una violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales en perjuicio de los familiares de la señora Kawas Fernández[3]. El Tribunal estableció que las Sentencias de los referidos dos casos hondureños constituyen por sí mismas una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado otras medidas de reparación (infra Considerando 1)
- Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte en el caso Kawas Fernández[4] y el caso Luna López[5].
- Los seis escritos presentados por el Estado entre mayo de 2012 y junio de 2015, mediante los cuales remitió información con relación al cumplimiento de las Sentencias en el caso Kawas Fernández[6] y el caso Luna López[7]
- Los seis escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[8] entre junio de 2012 y julio de 2015 en el caso Kawas Fernández[9] y el caso Luna López[10].
- Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre julio de 2012 y agosto de 2015 en el caso Kawas Fernández[11] y el caso Luna López[12].
- La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia[13] celebrada, de manera conjunta para seis casos hondureños, el 28 de agosto de 2015 en Tegucigalpa, Honduras, durante el 53 período extraordinario de sesiones (infra Considerando 8)
- El escrito presentado por el Estado el 4 marzo de 2016, mediante el cual remitió información de manera conjunta para los dos casos (infra Considerando 12).
- La nota de la Secretaría de la Corte de 12 de abril de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a Honduras información detallada sobre el cumplimiento de las medidas supervisadas de manera conjunta en los dos casos (infra Considerando 13).
- El escrito presentado por el Estado el 3 de agosto de 2016, mediante el cual remitió información, en respuesta a lo solicitado mediante la nota de la Secretaría de la Corte de 12 de abril de 2016 (infra Considerando 14).
- Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas el 10 y 25 de octubre de 2016, de manera conjunta para los dos casos (infra Considerando 14).
- El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana el 7 de febrero de 2017, de manera conjunta para los dos casos (infra Considerando 14).
- Los informes presentados por Honduras el 27 de junio y 16 de agosto de 2017 en el caso Luna López, así como las respectivas observaciones presentadas por la Comisión el 24 de agosto de 2017 y por los representantes de las víctimas el 28 de agosto de 2017.
CONSIDERANDO QUE:
- En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[14], la Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias emitidas en el caso Kawas Fernández y en el caso Luna López, ambos contra Honduras, respectivamente en abril de 2009 y octubre de 2013 (supra Visto 1). En las Resoluciones de supervisión emitidas en el caso Kawas Fernández (supra Visto 2) la Corte declaró el cumplimiento de cuatro medidas de reparación[15], manteniendo abierto el abierto el procedimiento de supervisión respecto de tres medidas[16]. Por su parte, en la Resolución de supervisión emitida en el caso Luna López (supra Visto 2), el Tribunal únicamente se refirió a una de las medidas ordenadas en la Sentencia, sin declarar su cumplimiento, por lo que se encuentran pendientes de cumplimiento seis medidas de reparación[17].
- De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[18]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[19].
- Debido a que tanto el caso Kawas Fernández como el caso Luna López se refieren a violaciones cometidas contra personas defensoras del medio ambiente con relación a sus labores, y en las Sentencias de ambos casos se ordenaron garantías de no repetición dirigidas a proteger y garantizar los derechos de los defensores de derechos humanos (infra Considerandos 5 y 7), la Corte supervisará dichas reparaciones de forma conjunta en esta Resolución. Tomará particularmente en cuenta la información obtenida durante la audiencia de supervisión celebrada en Honduras y el posterior informe que se solicitó al Estado (infra Considerandos 8 a 14). Asimismo, la Corte valorará el grado de cumplimiento de la reparación relativa a la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, ordenada en el caso Kawas Fernández[20]. En resoluciones posteriores el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento.
- La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:
I. Garantías de no repetición relativas a la protección de personas defensoras de...
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