Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14-11-2017
Court | Inter-American Court of Human Rights |
Respondent State | Honduras |
Date | 14 November 2017 |
Procedure Type | Supervisión de Cumplimiento de Sentencia |
Case Type | Supervisión de cumplimiento |
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2017
CASO LUNA LÓPEZ VS. HONDURAS
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTO:
- La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 10 de octubre de 2013 en el caso Luna López Vs. Honduras[1]. En dicho Fallo se estableció que el 18 de mayo de 1998 el señor Carlos Luna López, defensor ambientalista, Regidor Municipal y Jefe de la Unidad Ambiental de la Corporación Municipal de Catacamas, fue privado de su vida, en el marco de una “situación de especial riesgo contra la vida de defensores ambientalistas” en Honduras. La Corte resolvió que la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) era responsable de la violación a la obligación de garantizar el derecho a la vida del señor Luna López, ya que pese a tener conocimiento del riesgo real e inmediato que aquel enfrentaba por las denuncias que había realizado sobre, entre otros, actos de corrupción y aprovechamiento forestal ilegal, no demostró haber adoptado medidas efectivas de protección tendientes a garantizar dicho derecho. Asimismo, el Estado fue declarado responsable de la violación a la integridad personal de la madre, esposa e hijos del señor Luna López[2] dada la falta de prevención para garantizar el derecho a la vida del señor Luna López, las secuelas a nivel psicológico, personal y emocional derivadas de su muerte, la situación de riesgo persistente en el caso, agravado por las amenazas sufridas por familiares, así como ciertas irregularidades ocurridas durante la sustanciación de las diligencias iniciales en la investigación. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
- Los informes presentados por el Estado el 13 y 22 de octubre de 2014.
- Los escritos de observaciones presentados por la representante de las víctimas (en adelante “la representante”)[3] el 24 de noviembre de 2014 y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 7 de enero de 2015.
- La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por el Tribunal el 27 de enero de 2015[4], mediante la cual orientó el cumplimiento de la reparación relativa al pago de las indemnizaciones compensatorias por concepto de los daños materiales e inmateriales (infra Considerando 2).
- Las notas de la Secretaría de la Corte de 26 de junio de 2015, mediante las cuales se comunicó la decisión adoptada por el Tribunal con respecto a un escrito presentado por el Estado el 18 de marzo de 2015 (infra Considerando 2)
- Los escritos presentados por la representante de las víctimas el 6 de julio y 10 de noviembre de 2015, mediante los cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia.
- La nota de la Secretaría del Tribunal de 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se reiteró al Estado lo resuelto por la Corte tanto en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 27 de enero de 2015 (supra Visto 4) como a través de la nota de la Secretaría de 26 de junio de 2015 (supra Visto 5) y se le solicitó la presentación del informe requerido en la referida Resolución a la mayor brevedad (infra Considerando 21)
- La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencias emitida por la Corte el 30 de agosto de 2017[5], mediante la cual se supervisaron de manera conjunta reparaciones ordenadas en el caso Kawas Fernández y en el caso Luna López relativas a proteger y garantizar los derechos de las personas defensoras de derechos humanos[6] (infra Considerando 2).
CONSIDERANDO QUE:
- En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en octubre de 2013 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso las siguientes medidas de reparación: i) brindar gratuitamente tratamiento psicológico o psiquiátrico necesario, si así lo requieren, a siete familiares del señor Carlos Luna López; ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; iii) realizar la publicación y difusión de la Sentencia; iv) implementar una política pública efectiva para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente; v) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, y vi) realizar el reintegro de costas y gastos.
- El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2015 y 2017 (supra Vistos 4 y 8). En la primera, la Corte se pronunció sobre la forma de ejecutar el pago de las indemnizaciones compensatorias[8], sin referirse al grado de cumplimiento por el Estado de dichas reparaciones (infra Considerando 17). En la segunda[9], el Tribunal declaró que Honduras había dado pasos en cuanto al diseño de una política pública para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente, y señaló que se encuentra pendiente que el Estado la implemente de forma efectiva.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[10]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[11].
- En la presente resolución, este Tribunal se pronunciará sobre el grado de cumplimiento de las cinco medidas de reparación ordenadas en la Sentencia que no fueron valoradas en la Resolución de agosto de 2017 (supra Visto 8 y Considerando 2). El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:
A. Brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico
B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
C. Publicación y difusión de la Sentencia
D. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos
A.1. Medida ordenada por la Corte
- En el punto dispositivo séptimo y en el párrafo 224 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones o personal de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico o psiquiátrico necesario, si así lo requieren, a Rosa Margarita Valle Hernández, Carlos Antonio Luna Valle, Lubina Mariana Luna Valle, César Augusto Luna Valle, Allan Miguel Luna Valle, José Fredy Luna Valle y Roger Herminio Luna Valle”. Asimismo, el Tribunal señaló que las víctimas “dispon[ía]n del plazo de […] seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento”.
A.2. Consideraciones de la Corte
- En su informe de octubre de 2014, el Estado afirmó que, “mediante nota dirigida al señor Procurador General de la República […] de fecha 25 de [m]arzo d[e] 2014 [, … las siete víctimas a favor de quienes se ordenó la reparación] notifica[ro]n que […]...
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