Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20-11-2015

Date20 November 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateVenezuela
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015

CASO LÓPEZ MENDOZA Vs. VENEZUELA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante, “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de septiembre de 2011[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) por la vulneración a los derechos políticos (derecho a ser elegido) del señor L.L.M., quien al momento de los hechos era Alcalde del Municipio Chacao, en razón de las sanciones de inhabilitación de tres y seis años para el ejercicio de funciones públicas que le fueron impuestas en los años 2003 y 2004 por el Contralor General de la República. Como consecuencia de dichas sanciones, el señor L.M. no pudo registrar su candidatura para el cargo de elección popular de Alcalde del Estado Mayor de Caracas en las elecciones del 2008, cuando concluyera su mandado como A.d.M.C.. La Corte declaró que el Estado violó, inter alia, los derechos a las garantías judiciales, políticos, y a la protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 8.1, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor L.M.. Además de indicar que la Sentencia emitida en el presente caso constituye per se una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. El escrito de 20 de octubre de 2011 presentado por los representantes de la víctima[2], mediante el cual remitieron copia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela el 17 de octubre de ese año, mediante la cual declaró “inejecutable” la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el presente caso, y presentaron observaciones al respecto
  3. El escrito presentado el 28 de octubre de 2011, mediante el cual la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se dirigió al Presidente de la Corte Interamericana “a fin de remitirle copia certificada de la [referida] decisión” dictada en relación con la Sentencia del caso L.M. (supra Visto 2)
  4. La nota de la Secretaría de la Corte de 3 de noviembre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se requirió a Venezuela que presentara observaciones al escrito de los representantes de 20 de octubre de 2011 (supra Visto 2).
  5. El escrito de 1 de diciembre de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó observaciones respecto de la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia (supra Vistos 2 y 3).
  6. Las notas de la Secretaría de 26 de septiembre de 2012 y 14 de mayo de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto dispositivo séptimo de la Sentencia, ya que el plazo para su presentación venció el 16 de septiembre de 2012, sin que lo hubiere presentado[3], así como que presentara las observaciones al escrito de los representantes de 20 de octubre de 2011 (supra Vistos 2 y 4).
  7. El escrito de 14 de junio de 2013 presentado por el Estado en respuesta a los requerimientos de que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia (supra Vistos 4 y 6 e infra Considerando 8).
  8. Los escritos de 16 y 26 de julio de 2013, mediante los cuales los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaron sus observaciones al escrito de Venezuela de 14 de junio de 2013 (supra Visto 7 e infra Considerando 8).

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[4] la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso desde hace más de cuatro años (supra Visto 1). En la presente resolución la Corte analizará la posición de Venezuela con respecto al cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso L.M., respecto de las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó una decisión que declara “inejecutable” dicha Sentencia (supra Vistos 2, 3 y 7).
  2. En la Sentencia del presente caso se ordenaron medidas de restitución en relación con la inhabilitación de derechos políticos del señor L.M.[5], medidas de satisfacción relativas a la publicación y difusión de la Sentencia[6], y garantías de no repetición relativas a adecuar el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según los términos dispuestos en la Sentencia[7]. También se ordenó al Estado el pago de la cantidad establecida en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos[8].También se dispuso que Venezuela debía rendir a la Corte un informe sobre el cumplimiento de las mencionadas medidas de reparación, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia.
  3. A continuación, la Corte hará constar la grave posición de incumplimiento asumida por Venezuela (infra Considerandos 4 a 7), indicará de forma resumida las observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana (infra Considerando 8), para luego valorar dicha información a la luz de la obligación internacional del Estado de cumplir con las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana (infra Considerandos 9 a 16).

A) Posición de Venezuela y observaciones de los representantes de la víctima y de la Comisión Interamericana

  1. Previo a pronunciarse sobre la decisión interna emitida por la Sala Constitucional del Tribunal de Venezuela en el caso L.M., este Tribunal estima pertinente recordar lo resuelto en el Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, en el cual se presentó la misma situación que se encuentra bajo examen en la presente resolución. Al respecto, la Corte recuerda que en el caso A.B. y otros, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia[9], fue comunicado a este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela emitió una decisión mediante la cual declaró “inejecutable” la Sentencia emitida en ese caso[10]. Aunado a ello, el Estado asumió, en esta etapa del proceso, una posición orientada a argumentar que la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso A.B. y otros era “de imposible cumplimiento” debido a la “posición fijada” en la referida decisión judicial interna[11]. Este Tribunal se pronunció al respecto en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 23 noviembre de 2012, declarando que el Estado “no ha cumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de los puntos resolutivos de la Sentencia [del caso A.B. y otros]”, y “ha incurrido en un incumplimiento sustancial a lo ordenado en la [misma]”. Además, resolvió “[i]ncorporar en el […] Informe Anual de la Corte Interamericana […] lo decidido en [esa] Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana […], sobre el incumplimiento por parte del Estado” de acatar lo dispuesto en la Sentencia de ese caso.
  2. En lo que respecta al cumplimiento de las Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso L.M., de igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó una decisión el 17 de octubre de 2011, mediante la cual sostuvo que la Sentencia emitida por este Tribunal era “inejecutable”[12].
  3. En la referida decisión judicial interna, dicha Sala expresó, entre otros, los siguientes argumentos:

[…] la Constitución no otorga a los tratados internaciones sobre derechos humanos rango “supraconstitucional”, por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]

[…]

[…] es preciso referir que la Convención Americana no es el único tratado suscrito por Venezuela relativo a derechos humanos y, en consecuencia, de rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que debe ser tomado en consideración para resolver sobre la ejecución del...

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