Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 01-07-2009

Date01 July 2009
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePanamá
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 1 DE JULIO DE 2009

CASO B.R. Y OTROS VS. PANAMÁ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de febrero de 2001 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”).

2. Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 21 de junio de 2002, el 22 de noviembre de 2002, el 6 de junio de 2003, el 28 de noviembre de 2005 y el 30 de octubre de 2008 (en adelante “la Resolución de 30 de octubre de 2008”). En esta última, el Tribunal declaró:

1. Que de conformidad con lo dispuesto en el Considerado 21 de la […] Resolución, homologa los “Acuerdos que Establecen las Bases para el Cumplimiento de la Sentencia de 2 de Febrero de 2001 Emitida por la Corte Interamericana de Derechos de la Organización de Estados Americanos (OEA) dentro del Caso B.R. y Otros vs. Panamá” celebrados entre el Estado y las víctimas o derechohabientes que los han suscrito.

Y RES[OLVIÓ]:

1. Requerir al Estado de Panamá que adopte las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los pagos previstos en los acuerdos en relación con las víctimas o derechohabientes que los han firmado.

2. Ordenar, en relación con las víctimas o derechohabientes no firmantes o que con posterioridad a la firma del acuerdo se retractaron, que las discrepancias sobre la determinación de la totalidad de los derechos derivados de la Sentencia y los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales […].

3. Requerir al Estado de Panamá que adopte las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los depósitos bancarios dispuestos en la presente Resolución respecto de las víctimas o derechohabientes no firmantes o que se retractaron.

4. Que el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia al sólo efecto de recibir: a) los comprobantes de pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos, y b) los comprobantes de depósito bancario respecto de aquellas personas que no han firmado los acuerdos o que con posterioridad a la firma se retractaron.

5. Solicitar al Estado de Panamá que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de enero de 2009, un informe en el cual indique las medidas adoptadas en cumplimiento de [la] Resolución y remita la documentación de los pagos y depósitos bancarios efectuados.

[…]

3. El escrito de 4 de febrero de 2009, mediante el cual la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) solicitó una prórroga para enviar el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia previsto en la Resolución de 30 de octubre de 2008 “en virtud de que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral se enc[ontraba] documentando y anexando el informe completo […], incluyendo firmas y pagos posteriores al 30 de enero de 2009”.

4. La comunicación de 5 de febrero de 2009, mediante la cual la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, informó al Estado que debía presentar su informe con los anexos correspondientes a más tardar el día 20 de febrero de 2009.

5. El escrito de 10 de marzo de 2009 y sus anexos, mediante los cuales Panamá remitió el informe del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (en adelante “Ministerio de Trabajo”) relativo al cumplimiento de los acuerdos homologados; aportó el estado de los cheques por entregar; la lista de víctimas por pagar; los cuadros de distribución de pagos detallados por institución y por trabajador, y adjuntó copias de la mayoría de los acuerdos, de los cheques y de las cédulas de identidad correspondientes a las víctimas o derechohabientes que recibieron el primero de los pagos convenidos.

6. La nota de 20 de marzo de 2009, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, solicitó al Estado que remitiera las copias de los depósitos bancarios efectuados a favor de las víctimas que no firmaron los acuerdos; las copias de los acuerdos y de los cheques emitidos de las dos víctimas que firmaron los acuerdos pero que no retiraron los cheques, y de los comprobantes de retiro de los cheques de otras dos personas firmantes de los convenios, documentos que no habían sido recibidos por el Tribunal.

7. El escrito de 27 de marzo de 2009, mediante el cual el Estado solicitó una prórroga para enviar la documentación solicitada por la Corte Interamericana.

8. El escrito de 1 de abril de 2009 y sus anexos, mediante los cuales el Estado aportó parte de la información solicitada, excepto la relativa a los comprobantes de los depósitos bancarios de las personas no firmantes, toda vez que el Ministerio de Trabajo y el Banco Nacional se encontraban haciendo los trámites pertinentes. Por otra parte, adjuntó copia de los cheques correspondientes a algunas de las personas que no habían suscrito los acuerdos.

9. La comunicación de 3 de abril de 2009, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, solicitó al Estado con carácter urgente la remisión de la documentación que aún no había sido recibida por el Tribunal.

10. El escrito de 23 de abril de 2009 y sus anexos, mediante los cuales el Estado aportó copias de los acuerdos firmados y de los cheques confeccionados a favor de varias víctimas que se encontraban pendientes de ser remitidos.

11. Los escritos de 29 de diciembre de 2008 y de 30 de abril de 2009 y sus respectivos anexos, presentados por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”), mediante los cuales se refirieron al cumplimiento de la Sentencia y remitieron sus observaciones a lo informado por el Estado.

12. Los escritos de 27 de noviembre y de 24 de diciembre de 2008, de 9, 12 y 21 de enero y de 6 de febrero de 2009 y sus respectivos anexos, presentados por la Organización de Trabajadores Víctimas de la Ley 25 de 1990 de la República de Panamá (en adelante “la Organización de Trabajadores Víctimas de la Ley 25”), así como otros escritos adicionales, mediante los cuales se refirieron al cumplimiento de la Sentencia.

13. El escrito de 12 de mayo de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), “por motivos de fuerza mayor”, solicitó un plazo adicional de dos semanas para la presentación de sus observaciones al informe estatal.

14. La comunicación de 15 de mayo de 2009, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, informó a la Comisión que debía presentar sus observaciones a más tardar el 28 de mayo de 2009.

15. El escrito de 8 de junio de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a lo informado por el Estado.

16. Los escritos presentados por algunas víctimas a quienes la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, indicó que los mismos debían ser remitidos por medio de sus representantes legales, CEJIL, la Organización de los Trabajadores Víctimas de la Ley 25 o la Comisión Interamericana, si ellos lo estimaban pertinente.

CONSIDERANDO:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

2. Que Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.

3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

4. Que en virtud...

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