Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20-11-2015

Date20 November 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateVenezuela
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015

CASOS RÍOS Y OTROS, PEROZO Y OTROS Y REVERÓN TRUJILLO

VS. VENEZUELA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS

VISTO:

  1. Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 28 de enero y el 30 de junio de 2009 en los siguientes tres casos contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”): (i) Ríos y otros[1], (ii) P. y otros[2]; (iii) R.T.[3], en adelante también referidos en su conjunto como los “tres casos”. En las respectivas Sentencias de estos casos la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por diversas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1).

  1. La nota de la Secretaría de 14 de enero de 2011, remitida en el caso R. y otros, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara “a la mayor brevedad posible” el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, ya que el plazo de un año concedido para su presentación venció el 5 de marzo de 2010, sin que lo hubiere presentado
  2. Los seis escritos presentados por los representantes de las víctimas del caso P. y otros[4] entre junio de 2009 y octubre de 2011 y sus respectivos anexos, mediante los cuales se refirieron, entre otros, al “incumplimiento”, “desconocimiento” y “desacato” del Estado de lo dispuesto en la Sentencia de este caso[5]

  1. Las notas de la Secretaría[6] remitidas en el caso P. y otros, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado en cinco ocasiones que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia, ya que el plazo de un año concedido para su presentación venció el 4 de marzo de 2010, sin que lo hubiere presentado[7]. Asimismo, se le requirió que presentara sus observaciones a los referidos escritos de los representantes de las víctimas (supra Visto 3)

  1. El escrito de 2 de marzo de 2011 y sus anexos, presentado por los representantes de la víctima del caso R.T.[8], mediante los cuales se refirieron al “incumplimiento por parte del Estado venezolano de lo dispuesto […] en [la Sentencia de este] caso”.

  1. Las notas de la Secretaría[9] remitidas en el caso R.T., mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado en seis ocasiones que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, ya que el plazo de seis meses concedido para su presentación venció el 23 de enero de 2010, sin que lo hubiere presentado[10]. Asimismo, se le requirió que presentara sus observaciones al referido escrito de los representantes de la víctima (supra Visto 5).

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[11] la Corte ha venido considerando la ejecución de las Sentencias emitidas en estos tres casos desde el momento de su emisión (supra Visto 1). De tal forma, en los referidos casos quedan pendientes de cumplimiento medidas de restitución[12], satisfacción[13], y garantías de no repetición[14] ordenadas en las respectivas Sentencias. Igualmente, se encuentran pendientes de cumplimiento la obligación de investigar los hechos que generaron responsabilidad estatal en dos de los tres casos[15], y el pago de montos dispuestos en las Sentencias por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales en un caso, y por el reintegro de costas y gastos en los tres casos[16].
  2. En cuanto a los casos R. y otros y P. y otros, la Corte hace notar que en los puntos resolutivos de sus respectivas Sentencias determinó que el Estado debía rendir dentro del plazo de un año, contado a partir de sus notificaciones, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con lo dispuesto en las mismas[17]. En el caso R.T., se ordenó en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia que el Estado debía rendir el informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma. Venezuela no presentó los informes requeridos en ninguno de estos tres casos[18]. Por esta razón, se le reiteró la solicitud de remisión de los respectivos informes (supra Vistos 2, 4 y 6). En los casos P. y otros y R.T. esta reiteración se realizó en más de una ocasión (supra Vistos 4 y 6). En estos tres casos han transcurrido más de cinco años desde el vencimiento del plazo concedido en las respectivas Sentencias para la presentación de los informes y, a pesar de los requerimientos realizados, el Estado no presentó los informes.

  1. Además, en los casos P. y otros, y R.T. se recibieron escritos de los respectivos representantes de las víctimas refiriéndose al “incumplimiento” y “desacato” de Venezuela de lo dispuesto en las Sentencias de la Corte (supra Vistos 3 y 5). Los representantes de la víctima en el caso R.T. afirmaron que, a pesar de haber transcurrido el plazo dispuesto en la Sentencia, Venezuela no había cumplido con las medidas de reparación ordenadas en la misma. Indicaron que la única medida ejecutada fue la aprobación del Código de Ética del Juez Venezolano, pero que el mismo no da “cumplimiento material de lo exigido por la Sentencia” ya que no cumple con los criterios establecidos por la Corte Interamericana en su jurisprudencia constante relativos a “un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad del cargo y la garantía contra presiones externas” que son necesarios para un “sistema judicial independiente”. Indicaron que el Código promulgado “lejos de cumplir con tales criterios, establece procedimientos de nombramiento y destitución de jueces que contravienen estos principios” y explicaron las razones por las cuales consideran que dichos principios no son acatados. En el caso R. y otros no se recibió ningún escrito de los representantes de las víctimas o de la Comisión Interamericana que permitan conocer si el Estado habría cumplido con alguna de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de este caso.

  1. En ese sentido, la Corte observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el vencimiento de los plazos dispuestos en las Sentencias de los referidos tres casos, y de los reiterados requerimientos realizados por la Presidencia de la Corte (supra Vistos 2, 4 y 6), Venezuela no informó respecto de la implementación de las medidas ordenadas en estos tres casos ni remitió escrito alguno al Tribunal.

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[19].Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.

  1. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales[20] y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar[21]. Tal como ha indicado la Corte[22], el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad...

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