Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-11-2016

Date22 November 2016
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016

CASO HERMANOS L.M. Y OTROS VS. VENEZUELA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante la Sentencia) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de agosto de 2014[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) por la violación, entre otros, de la obligación de respeto y garantía del derecho a la vida de I.A.L.M., de 18 años de edad al momento de los hechos, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y por la violación del derecho a la libertad personal y la obligación de respecto y garantía de los derechos a la vida e integridad personal, en relación con los derechos del niño, en perjuicio de E.J.L.M., de 17 años de edad al momento de los hechos[2]. Este Tribunal tuvo por probado que los referidos hermanos L.M. la vida a finales de 1996, con motivo de actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado de Aragua (CSOP), y que al momento en que sucedieron los hechos existía una seria problemática de abusos policiales en diversos estados de Venezuela incluyendo el estado de Aragua. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 14 de octubre de 2015, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado que presentara “a la mayor brevedad posible” el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia, ya que el plazo para su presentación venció el 11 de octubre de 2015, sin que lo hubiere presentado[3]
  3. El escrito presentado el 8 de julio de 2016 por los representantes de las víctimas de siete casos contra Venezuela, incluyendo el presente caso[4], en el cual se refirieron al incumplimiento de lo ordenado en las Sentencias de esos casos, y solicitaron “que se ordene la realización de una audiencia conjunta de supervisión de cumplimiento de [sus] sentencias”

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[5] la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en este caso en el 2014 (supra Visto 1). En dicho fallo, el Tribunal ordenó como medidas de reparación: a) investigar y esclarecer los hechos relativos a la muerte de I.L.M. y, en su caso, establecer la determinación de responsabilidades; b) continuar y concluir la investigación de los hechos ocurridos a E.L.M. en la jurisdicción ordinaria y, en su caso, sancionar a los responsables; c) brindar el tratamiento psicológico que requieran los familiares de las víctimas; d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del caso; e) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial que se indican en el párrafo 305 de la misma; f) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial, y g) pagar la cantidad fijada por reintegro de costas y gastos[6]. Además, este Tribunal ordenó al Estado que reintegrara al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso[7].
  2. La Corte hace notar que, en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia dispuso que “[e]l Estado deb[ía] dentro del plazo de un año contado a partir de la notificacipón de [la] Sentencia, rendir al […] Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma”. El Estado no presentó el informe requerido en el referido plazo, por lo cual se le reiteró en una ocasión la solicitud del remisión del mismo (supra Visto 2), lo cual no fue cumplido por Venezuela. En ese sentido, se destaca que han transcurrido aproximadamente un año y un mes desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia para la presentación del informe.
  3. La Corte observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la notificación de la Sentencia, y del requerimiento realizado por la Presidencia de la Corte (supra Vistos 1 y 2 y Considerando 2), Venezuela no informó respecto de las medidas ordenadas en la misma ni remitió escrito alguno al Tribunal. Por su parte, los representantes de las víctimas sostuvieron que en éste y otros seis casos contra Venezuela hay un “incumplimiento sistemático […] en relación con lo ordenado por este […] Tribunal” (supra Visto 3). De lo alegado por los representantes, la Corte deduce que Venezuela no ha cumplido con ninguna de las medidas de reparación ordenadas en este caso. El Estado tampoco ha cumplido con realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra Considerando 1)[8].
  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por éste, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[9]. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.
  5. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales[10] y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar[11]. Tal como ha indicado la Corte[12], el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados[13]. La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional[14].
  6. La falta de presentación del informe de cumplimiento citado, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, sumado a la falta de respuesta del Estado ante el requerimiento de la Presidencia de la Corte (supra Considerandos 2 y 3), configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal. La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana[15]. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos[16], la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 4).
  7. Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado y el incumplimiento de las reparaciones sostenido por los representantes de las víctimas (supra Visto 3 y Considerando 3), la Corte considera que Venezuela no ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las mismas, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia. En este sentido, el Tribunal estima que dicho incumplimiento impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo.
  8. Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de los representantes de las víctimas de que se convoque una audiencia de supervisión de cumplimiento (supra Visto 3), la Corte estima que, ante la actual posición de Venezuela de desacato a su deber de informar, no es pertinente en este momento atender dicha solicitud, sin perjuicio de que en el futuro la misma sea convocada.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los...

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