Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 19-05-2010

Date19 May 2010
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEcuador
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 19 DE MAYO DE 2010

CASO CHAPARRO ÁLVAREZ Y L.Í. VS. ECUADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 21 de noviembre de 2007, mediante la cual dispuso que:

8. El Estado deb[ía] eliminar inmediatamente el nombre de los señores J.C.C.Á. y F.H.L.Í. de los registros públicos en los que todavía aparec[iera]n con antecedentes penales […].

9. El Estado deb[ía] comunicar de manera inmediata a las instituciones privadas concernientes que deb[ía]n suprimir de sus registros toda referencia a los señores J.C.C.Á. y F.H.L.Í. como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso […].

10. El Estado deb[ía] hacer pública [la] Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia […].

11. El Estado deb[ía] adecuar su legislación, dentro de un plazo razonable, a los parámetros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […].

12. El Estado deb[ía] adoptar inmediatamente todas las medidas administrativas o de otro carácter que [fueran] necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente. Asimismo, en un plazo razonable deber[ía] implementar las medidas legislativas que [fueran] pertinentes para este fin […].

13. El Estado y el señor J.C.C.Á. deb[ía]n someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material […].

14. El Estado deb[ía] pagar a los señores J.C.C.Á. y F.H.L.Í. las cantidades fijadas en [la] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia […].

  1. La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, emitida por el Tribunal el 29 de abril de 2009, en la cual declaró
  1. Que el Estado ha[bía] dado cumplimiento total al punto resolutivo octavo de la Sentencia emitida en el presente caso, relativo a la eliminación del nombre de los señores C. y L. de los registros públicos en los que aparecían con antecedentes penales
  2. Que el Estado ha[bía] tomado las siguientes acciones concretas, lo cual implica[ba] un cumplimiento parcial de los respectivos puntos resolutivos

a) comunicar a la Asociación de Bancos Privados y a la Superintendencia de Bancos que deb[ían] suprimir de sus registros toda referencia a los señores C. y L. como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia);

b) publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Registro Oficial y en el diario “El Telégrafo”, así como realizar una publicación con la información específica contenida en el párrafo 263 de la Sentencia en los diarios “El Telégrafo” y “El Universo” (punto resolutivo décimo de la Sentencia);

c) adecuar a la Convención Americana la legislación interna que regula la acción de hábeas corpus y exhortar al Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para que reform[aran] sus reglamentaciones internas (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), y

d) pagar la totalidad de las cantidades establecidas en la Sentencia a favor del señor L., así como la gran mayoría de las indemnizaciones establecidas a favor del señor C. (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia).

3. Que las siguientes obligaciones se enc[ontraban] pendientes de cumplimiento:

a) comunicar a las otras instituciones privadas indicadas por las víctimas que deb[ían] suprimir de sus registros toda referencia a los señores C. y L. como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia);

b) difundir la Sentencia por radio y televisión (punto resolutivo décimo de la Sentencia);

c) adecuar su normativa interna a efectos de que se dej[aran] de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que [fueran] aprehendidos a personas que no ha[bían] sido condenadas por sentencia firme (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);

d) adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que [fueran] necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia);

e) someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material del señor C. (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y

f) pagar al señor C. el interés bancario moratorio en el Ecuador indicado en el párrafo 245 de la Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia).

4. Que mantendr[ía] abierto el presente procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior.

  1. La comunicación de 4 de agosto de 2009 y sus anexos, mediante los cuales la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia.
  2. Los escritos de 7 de julio y 13 de noviembre de 2009, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a la información presentada por el Estado.
  3. El escrito de 22 de septiembre de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado.
  4. La nota de 17 de noviembre de 2009 de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), mediante la cual solicitó a los representantes que confirmaran, a la mayor brevedad, “si aún representa[ban] al señor L.” y en caso afirmativo presentaran “información actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencia en lo que a él se ref[ería]”, debido a que en su última comunicación (supra Visto 4) sólo se habían referido al cumplimiento de la Sentencia en relación al señor C.Á.. Los representantes no dieron respuesta a dicho requerimiento, por lo cual mediante nota de 9 de marzo de 2010 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a las partes que se entendía que los representantes ejercían la representación del señor C.Á. exclusivamente, salvo información en contrario.
  5. La nota de 17 de noviembre de 2009 de la Secretaría, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 28 de enero de 2010, un nuevo informe sobre los avances en el cumplimiento de la Sentencia.
  6. La comunicación de 3 de febrero de 2010, mediante la cual el Estado solicitó una prórroga para la presentación de su informe.
  7. La nota de la Secretaría de 8 de febrero de 2010, mediante la cual se concedió la prórroga solicitada por el Estado hasta el 8 de marzo de 2010. Sin embargo, dicho plazo venció sin que el informe hubiera sido presentado al Tribunal.
  8. La comunicación de 2 de marzo de 2010, mediante la cual señor L.Í. se refirió al cumplimiento de la Sentencia en relación a su persona.
  9. La comunicación de 17 de mayo de 2010, mediante la cual el señor C.Á. remitió sus observaciones al cumplimiento del punto resolutivo decimotercero de la Sentencia.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones
  2. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de julio de 1984.
  3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].
  4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de...

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