Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 05-02-2013

Date05 February 2013
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePanamá
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de FEBRERO de 2013 Caso BAENA RICARDO Y OTROS vs. PANAmÁ

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de febrero de 2001 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), relativa al despido de 270 trabajadores de diferentes empresas estatales, en virtud de la aplicación de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990, en violación del principio de legalidad e irretroactividad, las garantías del debido proceso y la libertad de asociación

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 21 de junio y el 22 de noviembre de 2002, el 6 de junio de 2003, el 28 de noviembre de 2005, el 30 de octubre de 2008, el 1 de julio de 2009, el 28 de mayo de 2010, el 22 de febrero de 2011 y el 28 de junio de 2012. En esta última, el Tribunal declaró lo siguiente:

  1. De conformidad con lo señalado en los Considerandos 12 a 16 de [dicha] Resolución, el Estado ha cumplido con el último desembolso convenido en los acuerdos en relación a 264 víctimas o derechohabientes de las 269 personas firmantes de los acuerdos, remitiendo los comprobantes correspondientes

  1. De conformidad con lo señalado en el Considerando 21 de [dicha] Resolución, el Estado ha cumplido con la remisión de los comprobantes de los certificados de garantía emitidos por concepto del cuarto y último pago que corresponden a la víctima que permanece sin firmar el acuerdo, de aquella víctima, que habiéndolo firmando, no ha retirado ninguno de los cuatro pagos y de aquella víctima que firmó el acuerdo el 27 de enero de 2012

  1. De conformidad con lo señalado en los Considerandos 16 y 24 mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia hasta recibir: a) los comprobantes del tercer pago a los derechohabientes de dos víctimas; b) los comprobantes del cuarto pago a favor de la víctima que residiría en Brasil, de la víctima respecto de la cual no se ha recibido la constancia de pago indicada, así como el pago al o los derechohabientes de la víctima fallecida después del tercer pago.

Y RES[OLVIÓ]:

[…]

3. Indicar que el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia conforme a lo indicado en los Considerandos 16 y 24 y el punto declarativo tercero de [dicha] Resolución.

  1. Los escritos de 10 de agosto y 31 de octubre de 2012, mediante los cuales la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) remitió información relativa al cumplimiento de la Sentencia.

  1. El escrito de 30 de agosto de 2012 y sus anexos, mediante los cuales el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”) presentó sus observaciones a lo informado por el Estado.

  1. Las comunicaciones de 31 de agosto, 16, 17, 18 y 22 de septiembre y 26 de diciembre de 2012, de 4 y 15 de enero y 1 de febrero de 2013, mediante las cuales la Organización de Trabajadores Víctimas de la Ley 25 (en adelante también “la Organización de Trabajadores Víctimas”) presentó sus observaciones a lo informado por el Estado, así como la documentación presentada el 29 de octubre de 2012 por dicha organización, relativa a algunos mecanismos y solicitudes internas que han realizado en relación con el cumplimiento de la Sentencia.

  1. El escrito de 25 de septiembre de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones presentadas por ambos representantes.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

  1. Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.

  1. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

  1. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

  1. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[5].

  1. De conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución de la Corte de 28 de junio de 2012 (supra Visto 2), en la presente Resolución el Tribunal evaluará los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) el cumplimiento del tercer pago a favor de los derechohabientes de dos víctimas, señores M.P. y R.R.; b) el cumplimiento del cuarto pago a favor de tres víctimas (C. De Obaldia, L.O. y D.J.M., así como se referirá a c) otros aspectos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia que han sido informados por las partes al Tribunal.

a) Tercer pago a los derechohabientes de dos víctimas

  1. En su Resolución de 22 de febrero de 2011, este Tribunal señaló que se encontraba pendiente la cancelación del tercer pago a los derechohabientes de dos víctimas fallecidas, respecto de quienes se estaba a la espera de la declaratoria de herederos, por lo cual solicitó al Estado que informara al respecto[6]. Sin embargo, ante la ausencia de información de parte del Estado y de los representantes, en su Resolución de 28 de junio de 2012 la Corte Interamericana nuevamente requirió al Estado que remitiera las explicaciones pertinentes o, en su caso, las constancias del tercer pago a favor de los derechohabientes de dichas víctimas[7].

  1. En agosto de 2012 el Estado informó que una de las víctimas respecto de quienes la Corte había solicitado el comprobante del tercer pago a sus derechohabientes, el señor M.P., “no ha fallecido”[8]. Explicó que “los comprobantes del tercer pago, realizado al señor […] P. crearon una confusión, lo que estriba en el hecho de que el señor P. otorgó un poder a la señora C.C. de Trujillo, para que recibiera los pagos”. En este sentido, Panamá aportó los comprobantes del tercer y cuarto pago a favor de la referida apoderada...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT