Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14-11-2010

Date14 November 2010
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos[1]

de 14 de noviembre de 2010[2]

Caso C.B. Vs. Perú

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Visto:

1. La Sentencia de fondo dictada el 18 de agosto de 2000 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”).

2. La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 3 de diciembre de 2001.

3. El párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), en el cual se establece que, “[e]n caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú”.

4. Las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento dictadas por la Corte el 27 de noviembre de 2003[3], el 17 de noviembre de 2004[4] y el 7 de febrero de 2008[5].

5. La Resolución dictada por la Corte el 20 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró:

1. Que mantenie[dría] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos pendientes de acatamiento, a saber:

a) otorgamiento a L.A.C.B. de una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios, según fue ordenado en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en los párrafos considerativos 9 y 10 de la […] Resolución;

b) tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora G.B.L., según el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en el párrafo considerativo 14 de la […] Resolución, y

c) obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de L.A.C.B., según los puntos resolutivos decimosegundo y noveno de las Sentencias de fondo y de reparaciones, respectivamente, así como lo establecido en los párrafos considerativos 18 y 19 de la […] Resolución.

[Y resolvió:]

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de las Sentencias de fondo y de reparaciones de 18 de agosto de 2000 y 3 diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de marzo de 2010, un informe pormenorizado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir las obligaciones pendientes conforme las Sentencias de fondo y de reparaciones, señaladas en el punto declarativo primero de la presente Resolución.

3. Solicitar a los representantes del señor L.A.C.B. y sus familiares que presenten observaciones al informe del Estado en el plazo de cuatro semanas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de seis semanas, contados a partir de la recepción del mencionado informe, respectivamente.

4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las órdenes dispuestas por la Corte, de conformidad con el Considerando vigésimo segundo de la presente Resolución.

[…]

6. Los escritos de 29 de enero, 18 de marzo y 7 de mayo y 9 de noviembre de 2010, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”), presentó información sobre el cumplimiento de las Sentencias.

7. Los escritos de 6 de mayo, 15 de junio y 25 de julio de 2010, mediante los cuales los representantes del señor C.B. y sus familiares (en adelante “los representantes”), presentaron sus observaciones a los informes estatales, así como información requerida sobre los montos exactos debidos por el Estado relativos a los costos de la beca de estudios del señor C.B..

8. Los escritos de 30 de noviembre de 2009 y 3 de junio de 2010, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), presentó sus observaciones a los informes estatales.

Considerando que:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones
  2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981
  3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado[6]
  4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las Sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  5. La obligación de cumplir lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[7]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[8].
  6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[9].

a) Pagos de los gastos relacionados con la beca de estudios

  1. En relación con la obligación del Estado de otorgar una beca de estudios superiores o universitarios a L.A.C.B. (punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones), el Estado indicó que “el Ministerio de Educación ha cumplido satisfactoriamente con gestionar y realizar el pago” (f.1497), es decir, “ha cumplido en su totalidad con el pago de los estudios universitarios al señor L.A.C.B. […], gastos que fueron cancelados oportunamente y de acuerdo a las cifras presupuestadas e informadas al Ministerio de Economía y Finanzas y previamente aceptadas por los representantes […], no existiendo adeudo alguno ni reconocimiento de intereses por demoras en los pagos […]”
  2. Los representantes reiteraron que “existe una diferencia de 12,157.20 [R]eales [Brasileños] entre los pagos efectuados por el Estado [y] los gastos efectuados por el señor C.B. respecto a los años 2007 y 2008”, puesto que, al momento de acordar los pagos, el cálculo se basó en una previsión en la que se aplicó un 5% de incremento a los gastos de aquellos años en relación con los de 2004, 2005 y 2006, pero que no corresponden al gasto real en que se incurrió. Indicaron, además, que en abril de 2010 mantuvieron una reunión en Lima con la Procuraduría Pública Especializada, la que se comprometió a coordinar con el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Derechos Humanos para cubrir la diferencia de los pagos. Asimismo, reconocieron que “todos los pagos se realizaron de acuerdo a los plazos acordados entre las partes en el Acta de Cumplimiento de Sentencia [de 28 de diciembre de 2007]” y que el único pago retrasado sería el referido . Si bien alegaron en varias oportunidades que se encontraba pendiente el pago de los intereses moratorios generados por esos retrasos, en su último escrito los representantes manifestaron que como acto de buena voluntad el señor C.B. ha señalado que renuncia al pago de los intereses moratorios. Por último, solicitaron a la Corte que mantenga la supervisión de cumplimiento sobre esta obligación hasta que se verifique la realización de la totalidad del pago.
  3. En respuesta a lo señalado por los representantes, el Estado remitió un...

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