Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 23-05-2017
| Court | Inter-American Court of Human Rights |
| Date | 23 May 2017 |
| Respondent State | Panamá |
| Procedure Type | Supervisión de Cumplimiento de Sentencia |
| Case Type | Supervisión de cumplimiento |
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]
DE 23 DE MAYO DE 2017
CASO PUEBLOS INDÍGENAS KUNA DE MADUNGANDÍ Y EMBERÁ DE BAYANO Y SUS MIEMBROS VS. PANAMÁ
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTOS:
- La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 14 de octubre de 2014[1], mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) por la violación al derecho a la propiedad colectiva debido a la falta de delimitación, demarcación y titulación de las tierras correspondientes a los Pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayanó, al igual que por la falta de garantía para que la comunidad indígena P.E. pudiera ejercer el goce efectivo de sus tierras ya que fueron indebidamente adjudicadas a favor de particulares. Igualmente, el Tribunal consideró que el Estado era responsable por haber violado el deber de adecuar el derecho interno, debido a que previo al 2008 no había dispuesto a nivel interno normas que permitieran la delimitación, demarcación y titulación de tierras colectivas indígenas. La Corte indicó que la Sentencia emitida en el presente caso constituye, por sí misma, una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
- La visita de una delegación de la Corte Interamericana al área de Piriatí (infra Considerando 4) y la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de sentencia[3], realizadas en Panamá el 15 de octubre de 2015
- Los escritos de observaciones a los informes estatales (supra Visto 4), presentados por los representantes[4] de las víctimas los días 18 de febrero[5], 17 de marzo y 2 de septiembre de 2016.
- Los escritos de observaciones a los informes estatales, presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) los días 11 de abril y 3 de octubre de 2016.
- La nota de la Secretaría de la Corte de 23 de febrero de 2017, por medio de la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó a los representantes de las víctimas que, a más tardar el 3 de marzo de 2017, “aclar[aran] si t[enían] alguna solicitud con respecto al cumplimiento de la medida relativa al acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional” (infra Considerando 15), y la nota de la Secretaría de 7 de marzo de 2017 por medio de la cual se les recordó sobre el vencimiento del plazo, y se les solicitó la remisión de dicha información a la mayor brevedad posible.
CONSIDERANDO QUE:
- En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en octubre de 2014 (supra Visto 1 ). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: a) publicación de la Sentencia y su resumen oficial y transmisión radial (infra Considerando 6); b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (infra Considerando 12); c) demarcar las tierras que corresponden a las comunidades Ipetí y Piriatí Emberá y titular las tierras Ipetí como derecho a la propiedad colectiva de la comunidad Ipetí Emberá[7]; d) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto el título de propiedad privada otorgado al señor C.C.M. dentro del territorio de la Comunidad Emberá de Piriatí[8]; e) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial (infra Considerando 19) y f) reintegro de costas y gastos (infra Considerando 19). En la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso, este Tribunal declaró que el Estado cumplió con efectuar el reintegro al Fondo de Asistencia (supra Visto 2).
- De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[9]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[10].
- En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre cuatro medidas de reparación que estima que han sido cumplidas por parte del Estado, con base en las consideraciones que se expondrán a continuación. En una posterior resolución, la Corte se pronunciará sobre las medidas relativas a la demarcación y titulación de los territorios que corresponden al Pueblo indígena E., la cual fue supervisada en la visita y audiencia efectuadas en Panamá, ya que del último informe estatal se desprende información actualizada con relación a esa medida[11], sobre la cual está pendiente que los representantes y la Comisión remitan sus observaciones[12].
- La Corte destaca la importancia de la visita realizada el 15 de octubre de 2015, la cual fue el resultado de una solicitud efectuada por el Estado y que tuvo como objeto que el Tribunal recibiera información directa respecto de los desafíos, obstáculos y propuestas de solución en relación con la implementación de dos reparaciones relativas al deber del Estado de garantizar el derecho de propiedad colectiva de las Comunidades Ipetí y Piriatí Emberá. En la visita participó una delegación de las víctimas, compuesta, entre otros, por el Cacique General Emberá de A.B., el Segundo Cacique General Emberá, dos N. y un ex cacique Emberá de A.B.[13]. En representación del Estado, la delegación contó con funcionarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras[14]. Por la Comisión Interamericana estuvo presente un asesor de su Secretaría[15]. Asimismo, posterior a la visita se celebró una audiencia privada en ciudad Panamá. Tanto la diligencia como la visita resultan de particular importancia en un caso como el presente que, tratándose de la violación del derecho a la propiedad comunal, no se vio beneficiado en la etapa de fondo con la realización de una visita en terreno que permitiera recibir mayores elementos sobre la situación relevante para dictar las reparaciones que garantizaran tal derecho, y en la que participaron funcionarios del Estado de Panamá de diversas instituciones que por sus competencias y funciones internas intervienen en la ejecución de las referidas medidas de reparación.
- La presente Resolución se estructura en el siguiente orden:
A. Publicación y difusión de la Sentencia
B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
C. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos
D. Reintegro de gastos durante la etapa de supervisión
A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medidas ordenadas por la Corte
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