Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14-11-2017

Date14 November 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePanamá
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2017

CASO HELIODORO PORTUGAL VS. PANAMÁ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 12 de agosto de 2008[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) por la desaparición forzada del señor H.P. ocurrida en 1970, durante el gobierno militar en Panamá, y que concluyó en el año 2000 cuando se identificaron sus restos encontrados en un cuartel en Tocumen. El señor Portugal, promotor del “Movimiento de Unidad Revolucionaria”, se encontraba en un café en la ciudad de Panamá cuando efectivos de la Guardia Nacional, vestidos de civiles, bajaron de una camioneta y le obligaron a subirse en ella. La Corte determinó la responsabilidad internacional de Panamá también por la falta de investigación de dicha desaparición en perjuicio de Graciela de León, Patria Portugal y F.P., familiares del señor Portugal. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 28 de mayo de 2010[2] y 19 de junio de 2012[3]

  1. Los cuatro informes presentados por el Estado entre octubre de 2013 y marzo de 2017[4]

  1. Los cuatro escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[5] presentados entre enero de 2014 y mayo de 2017[6].

  1. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2014 y septiembre de 2017[7].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[8], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de nueve años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en las cuales declaró que Panamá ha dado cumplimiento total a cinco de medidas de reparación[9] y cumplimiento parcial a una reparación[10], quedando pendientes de cumplimiento tres medidas[11].
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[12]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[13].
  3. La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las tres medidas de reparación pendientes de cumplimiento en el presente caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente orden:

A.Obligación de investigar, juzgar, y de ser el caso, sancionar

B.Tratamiento médico y psicológico

C.Adecuación de la tipificación del delito de desaparición forzada

  1. Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar

A.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores

  1. En el punto resolutivo décimo segundo y en los párrafos 243 a 247 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”.
  2. Al respecto, en la Sentencia, la Corte dispuso que “en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes”. Asimismo, se estipuló que “el Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos cometidos en perjuicio del señor H.P.. Además, indicó que “el Estado debe asegurar que los familiares del señor Portugal tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana”. Además, “el resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad panameña pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso”.
  3. En su Resolución de 2012, la Corte constató que el Estado había indicado que “el 8 de marzo de 2010 el Segundo Tribunal Superior de Justicia abrió una causa criminal contra ocho imputados y sobreseyó a dos personas”, y que la Fiscalía apeló dicha sentencia con respecto a una de las personas sobreseídas. Asimismo, el Estado indicó que dentro de este proceso se convocó a dos audiencias, el 7 de julio de 2010 y el 29 de junio de 2011. Inicialmente, el Estado indicó que la audiencia de julio de 2010 fue postergada debido a la apelación interpuesta por la Fiscalía. Posteriormente, P. señaló que la audiencia fue postergada debido a la falta de notificación de algunas de las partes. Además, Panamá informó sobre diversas diligencias realizadas en relación con el proceso de extradición de uno de los imputados. En dicha Resolución, la Corte requirió al Estado que “presentara información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre el o los procesos de investigación en curso y las diligencias realizadas desde la emisión de la Sentencia de la Corte hasta la fecha, remitiendo copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes”, y que se refiriera a las observaciones de los representantes y de la Comisión respecto “de los hechos y conductas que están siendo objeto de investigación, así como su encuadramiento legal”[14].

A.2 Consideraciones de la Corte

  1. Con base en la información proporcionada por las partes y la Comisión, con posterioridad a la Resolución de 2012, se puede identificar que
    1. El Estado no ha informado sobre las investigaciones que se han llevado en contra de siete de los ocho imputados en el marco de la “causa criminal” iniciada el 17 de junio de 2011 a la que se hizo referencia en dicha Resolución (supra Considerando 6). Además, el Estado no volvió a informar sobre el trámite del recurso de apelación que en el 2011 indicó que estaba pendiente, respecto del sobreseimiento de una persona distinta a esos ocho imputados (infra Considerando 7.b). Los informes presentados por el Estado se limitaron a hacer referencia al sobreseimiento de otro imputado y al proceso penal seguido en contra de M.N. (infra Considerandos 7.b y 7.c).
    2. Entre 2010 y 2014 se encontró suspendido el proceso penal por los hechos perpetrados en contra del señor H.P., ya que estuvo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “a fin de resolver Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Tercera Superior en contra del Auto No. 59 de 8 de marzo de 2010 [… en el que] se dictó sobreseimiento provisional” a favor de un imputado (supra Considerando 7.a). El 28 de agosto de 2014, la referida Sala Penal ratificó el auto No. 59. Con posterioridad a ello, ni las partes ni la Comisión se han referido a dicho sobreseimiento provisional.
    3. En lo que respecta al proceso en contra del imputado M.A.N., desde el 2010 se encontraba pendiente la realización de “la audiencia”. El señor N. se encontraba acusado por los delitos de homicidio y desaparición forzosa en perjuicio del señor H.P.. La referida...

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