Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28-11-2018

Date28 November 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateArgentina
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018

CASO FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y

REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 31 de agosto de 2012[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”) por la violación del derecho a las garantías judiciales, en relación con los derechos del niño y de los derechos a la protección judicial y a la propiedad privada, así como por el incumplimiento de la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal, en perjuicio de S.C.F.. Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal y al acceso a la justicia de los familiares de Sebastián, a saber: D.F. (padre), S.F. (madre), y C.E.F. y S.F. (hermanos). Dichas violaciones se declararon por la demora excesiva en la resolución de un proceso civil y en la ejecución de la sentencia que ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios, ante la demanda interpuesta por el padre de S.F., debido a la incapacidad resultante del accidente sufrido por su hijo de 14 años de edad, en diciembre de 1988, cuando se encontraba jugando en un predio propiedad del Ejército argentino[2] y se golpeó la cabeza con un objeto muy pesado. La Corte también consideró que en la ejecución de la referida sentencia hubo una reducción desproporcionada del monto de la indemnización ordenada a favor de S.F.. Asimismo, las referidas demora y reducción incidieron en que S.F. no pudiera recibir una adecuada rehabilitación y atención médica y psicológica. Al analizar las referidas violaciones, este Tribunal tomó en cuenta que al momento del accidente S.F. era un niño de 14 años y, posteriormente, un adulto con discapacidad intelectual, así como que pertenecía a una familia de bajos recursos económicos. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1)
  2. La Resolución conjunta emitida por la Corte el 26 de enero de 2015, en relación con los reintegros realizados por el Estado al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas (en adelante “Fondo de Asistencia”) por los gastos erogados en la etapa de fondo de cinco casos, incluyendo este[3]
  3. Los siete informes presentados por el Estado entre febrero de 2013 y agosto de 2014[4], en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal (en adelante también “la Secretaría”).
  4. Los cuatro escritos presentados por la representante de las víctimas (en adelante “la representante” o “la defensora interamericana”)[5] entre diciembre de 2012 y septiembre de 2014[6]. En el escrito de agosto de 2013 comunicó sobre el fallecimiento de la víctima S.F..
  5. Los cuatro escritos presentados por la víctima D.F. entre enero de 2013 y mayo de 2014[7].
  6. Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2013 y octubre de 2014[8].
  7. La nota de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría) de 14 de octubre de 2014, mediante la cual el Presidente del Tribunal convocó al Estado, a la representante y a la Comisión a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento
  8. El escrito de 14 de noviembre de 2014, mediante el cual la representante solicitó apoyo del Fondo de Asistencia Legal en la etapa de supervisión (infra Considerando 43), y la nota de la Secretaría de 26 de noviembre de 2014, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se comunicó lo decidido en relación con dicha solicitud (infra Considerando 44).
  9. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de la Sentencia, celebrada el 5 de febrero de 2015 en la sede del Tribunal[9].
  10. El escrito de 1 de octubre de 2015, mediante el cual el Estado presentó observaciones al informe que le remitió la Secretaría el 14 de julio de 2015, respecto de las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia en la supervisión de cumplimiento del presente caso (infra Considerando 45).
  11. Los seis informes presentados por el Estado entre mayo de 2015 y julio de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por el Presidente de la Corte mediante notas de la Secretaría[10].
  12. Los seis escritos presentados por la representante entre febrero de 2015 y agosto de 2017[11]. En este último, entre otros aspectos, informó sobre una reunión sostenida con autoridades estatales, en la cual les presentó “diversas propuestas” para avanzar en el cumplimiento de las reparaciones, y que “esta[ba] a la espera de una respuesta por parte del Estado en relación con las [mismas]” (infra Considerando 36).
  13. Los seis escritos presentados por la víctima D.F. entre septiembre de 2015 y junio de 2017[12].
  14. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión el 30 de julio de 2015 y el 28 de enero de 2016.
  15. La nota de la Secretaría de 23 de agosto de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó al Estado “un plazo de un mes para que expres[ara] su parecer sobre las propuestas planteadas” por la representante para avanzar en el cumplimiento de las reparaciones pendientes (supra Visto 12 e infra Considerando 37).
  16. Los seis escritos presentados por el Estado entre septiembre de 2017 y marzo de 2018[13], mediante los cuales solicitó la concesión de prórrogas para presentar la referida información requerida por el Presidente (supra Visto 15 e infra Considerando 37).
  17. Las seis notas de la Secretaría remitidas entre septiembre 2017 y marzo de 2018[14], mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se concedió al Estado las prórrogas solicitadas, se hizo notar la cantidad de prórrogas concedidas y se le requirió que presentara la información requerida.
  18. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión el 5 de septiembre de 2017 y el 24 de abril de 2018[15].
  19. El escrito presentado por la representante el 15 de junio de 2018[16].
  20. Las notas de la Secretaría de 10 de mayo y 21 de junio de 2018, mediante las cuales se comunicó a la Comisión y a la representante, respectivamente, que sus solicitudes de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento en este caso (supra Vistos 18 y 19 y notas al pie 15 y 16), “fue[ron] puesta[s] en conocimiento del Presidente de la Corte, para los efectos pertinentes”.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[17], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2012 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso seis medidas de reparación (infra Considerandos 4, 7, 16 y 28) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, correspondiente a los gastos realizados durante la etapa de fondo. Dicho reintegro ya fue declarado cumplido por este Tribunal (supra Visto 2)
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención, se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[18]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[19].
  3. En la presente resolución la Corte se pronunciará sobre cuatro medidas de reparación respecto de las cuales hay suficiente información para valorar el grado de cumplimiento, y realizará una solicitud de información específica sobre las restantes dos medidas, respecto de las cuales existe controversia entre las...

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