Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 19-05-2011

Date19 May 2011
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos

de 19 de MAYO de 2011

Caso Castillo Páez Vs. Perú

Supervisión deL Cumplimiento de Sentencia

Visto:

  1. La Sentencia de Excepciones Preliminares dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 30 de enero de 1996 en el presente caso; la Sentencia de Fondo dictada por la Corte el 3 de noviembre de 1997 en este caso (en adelante “Sentencia de fondo”), y la Sentencia de Reparaciones y Costas dictada por la Corte el 27 de noviembre de 1998 en el presente caso (en adelante “Sentencia de reparaciones”)

  1. Las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal el 1 de junio de 2001, 27 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 3 de abril de 2009 en el presente caso. En esta última Resolución, inter alia, la Corte declaró

1. Que según lo señalado en los Considerandos 14 a 17 y 21 de la […] Resolución, el Estado del Perú ha dado cumplimiento al punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones emitida por este Tribunal el 27 de noviembre de 1998, en lo que se refiere al deber de investigar, identificar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada del joven E.R.C.P..

2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en cuanto al deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el paradero de E.R.C.P., de conformidad con los Considerandos 21 y 23 de la […] Resolución.

Y RES[OLVIÓ]:

1. Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al deber señalado en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto.

2. Solicitar al Estado del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de julio de 2009, un informe en el cual indique todas las actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo por sus autoridades con el objeto de dar con el paradero del joven E.C.P., atendiendo al Considerando 22 de la […] Resolución; y requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado, dentro del plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción.

3. Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo de 3 de noviembre de 1997 y de reparaciones de 27 de noviembre de 1998.

4. Evaluar la posibilidad de celebrar una audiencia privada de supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas en este caso, [de lo] cual las partes serán notificadas en su momento.

[…]

  1. El escrito de 25 de junio de 2009, mediante el cual los familiares del señor E.C.P. solicitaron al Tribunal “[c]onvocar a una audiencia de seguimiento de la[s Sentencias, así como] emitir una resolución indicando que el Perú aún no ha cumplido cabalmente con lo ordenado por la Corte”

  1. El escrito de 29 de junio de 2009, mediante el cual la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) presentó una comunicación de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional en relación con la “[o]bligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la vulneración perpetrada en el Caso Castillo Páez”.

  1. Las notas de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 14 de diciembre de 2009, 17 de febrero de 2010 y 2 de febrero de 2011, mediante las cuales se indicó al Estado que, de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Resolución emitida por el Tribunal el 3 de abril de 2009 (supra Visto 2), debió presentar, a más tardar el 15 de julio de 2009, “un informe en el cual indi[cara] todas las actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo por sus autoridades con el objetivo de dar con el paradero del joven E.C.P.”. Asimismo, se señaló al Estado que el escrito presentado el 29 de junio de 2009 (supra Visto 4) “no cont[enía] la información requerida por el Tribunal en la citada Resolución […]” por lo que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se le solicitó la presentación del informe referido.

Considerando QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

  1. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

  1. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[5].

a) Deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el paradero de E.R.C.P. (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones)

  1. Una vez examinados los documentos remitidos por el Estado (supra Visto 4), el Tribunal constató que éstos conforman “piezas procesales del [procedimiento penal] seguido contra J.C.M.L. y otros, por el delito contra la humanidad – Desaparición Forzada, en agravio de E.C.P. […]”[6], lo cual ya había sido analizado por este Tribunal[7] en la Resolución de 3 de abril de 2009 (supra Visto 2). En dicha Resolución la Corte, inter alia, indicó que:

[t]oda investigación de graves violaciones de derechos humanos debe contribuir a la realización del derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas. En el caso de la desaparición forzada, este derecho implica conocer cuál fue el destino de la persona desaparecida. La Corte observa que dadas las particulares circunstancias del presente caso, las pruebas recabadas durante la investigación y el proceso judicial emprendidos, en su mayoría de tipo circunstancial e indiciaria, no lograron aportar nuevas luces sobre los hechos posteriores a la detención de E.C.P. y su destino final, por lo que la víctima continúa desaparecida[.][...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT