Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 01-07-2011

Date01 July 2011
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS Humanos

DE 1 DE JULIO DE 2011

CASO LOAYZA TAMAYO VS. PERÚ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. Las Sentencias de fondo, reparaciones y costas, y de interpretación de esta última dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 17 de septiembre de 1997, el 27 de noviembre de 1998 y el 3 de junio de 1999, respectivamente

  1. Las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas (en adelante, “la Sentencia”) dictadas por el Tribunal el 17 de noviembre de 1999, 1 de junio de 2001, 27 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2003, 3 de marzo de 2005, 22 de septiembre de 2006, 13 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008. En la última Resolución la Corte declaro, inter alia:

1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todos los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) la reincorporación de la señora M.E.L.T. al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998);

b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998);

c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora L.T. produzca efecto legal alguno (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998);

d) la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana (punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998), y

e) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998).

  1. Los escritos de la República del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “el Perú”) de 30 de abril de 2008; 29 de junio de 2009; 29 de marzo, 7 de mayo, 22 de junio y 27 de julio de 2010, y 10 de junio de 2011, mediante los cuales remitió información referente a la supervisión de cumplimiento de la Sentencia

  1. Las comunicaciones de la señora M.E.L.T. (en adelante, “la señora L.T.” o “la víctima”) de 8 de junio y 21 de diciembre de 2008; 10 de agosto de 2009; 23 de julio y 22 de septiembre de 2010, y 25 de mayo de 2011, mediante las cuales remitió observaciones en relación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia

  1. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 20 de junio de 2008; 2 de septiembre de 2009; 4 de agosto y 24 de septiembre de 2010, y 9 de junio de 2011, mediante los cuales remitió observaciones sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.

  1. Las notas de la Secretaría de la Corte de 2 de marzo de 2010 y 26 de mayo de 2011 mediante las cuales, siguiendo instrucciones del P. en ejercicio para el presente caso, se solicitó información a las partes sobre determinados aspectos vinculados al cumplimiento de la Sentencia.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

  1. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

A) Sobre la obligación de reincorporar a la señora L.T. al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones)

  1. El Estado informó, que en cuanto a la reposición como docente en el Ministerio de Educación, la señora L.T. y la representante de la Unidad de Gestión Educativa Local No. 2 suscribieron un Acta de Acuerdo el 7 de abril de 2008, a fin de “realizar la liquidación de las remuneraciones dejadas de percibir” por la víctima, dejando constancia que “ya se ha realizado una primera liquidación en moneda nacional”. Respecto a la reposición como docente en la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático, el Estado señaló que mediante Acta de Reposición suscrita por un representante de la Sub Gerencia del Instituto Nacional de Cultura, consta el reintegro de la señora L.T. a dicha Escuela a partir del 18 de enero del 2002, “asignándosele una jornada laboral de 15 horas semanales […] de clases”. No obstante, “mediante Resolución Jefatural No. 1417-2006-ED de fecha [20 de septiembre de 2006] se d[io] por concluido el contrato por servicios personales de la [señora] L.T., a partir del 01 de agosto del 2006”. En relación con la incorporación al servicio docente en una institución universitaria, el Estado informó sobre comunicaciones dirigidas a tres universidades[5], obteniendo respuesta negativa de dos ellas –incluida la Universidad San Martín de Porres- y quedando pendiente una. Frente a ello, el Estado informó que, a través del representante del Ministerio de Educación ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos, ha solicitado la reincorporación de la víctima al servicio docente de “cualquier” universidad pública; la gestión de sus beneficios sociales ante la Universidad San Martín de Porres, así como las gestiones de pago sobre las remuneraciones dejadas de percibir cuando la víctima prestó servicios en la Escuela Nacional de Arte Dramático.

  1. Por su parte, la señora L.T. indicó que se ha cumplido con su reposición a la Institución Educativa 2057 de la Unidad de Gestión...

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