Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-11-2016

Date22 November 2016
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016

CASO DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS VS. GUATEMALA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “este Tribunal”) el 28 de agosto de 2014[1]. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por el incumplimiento del deber de garantizar la integridad personal de la defensora de derechos humanos B.A.[2] y su familia, una vez que el Estado tenía conocimiento de las amenazas que sufrían y no actuó para protegerles de la situación de riesgo en la que se encontraban. La Corte determinó que Guatemala incumplió el deber de garantizar el derecho de circulación y residencia de los miembros de la familia A, entre ellos tres niños, así como los derechos políticos de la señora B.A., quien se vio forzada a desplazarse y dejar sus cargos como Secretaria del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea Cruce de la Esperanza y Oficial de Organización Social de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa. Asimismo, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas por la falta de una investigación diligente, seria y efectiva de la muerte del defensor de derechos humanos A.A., padre de la señora B.A., y de las amenazas recibidas por la familia A. La Corte indicó que la Sentencia emitida en el presente caso constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 2 de septiembre de 2015[3] y el 23 de febrero de 2016[4]

  1. El informe presentado por el Estado el 9 de mayo de 2016

  1. El escrito de observaciones presentado por las representantes de las víctimas[5] el 13 de junio de 2016.

  1. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) el 19 de julio de 2016.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en agosto de 2014 (supra Visto 1).En la Resolución de febrero de 2016, la Corte determinó que el Estado cumplió con las reparaciones relativas a realizar las publicaciones de la Sentencia ordenadas en el párrafo 261 de la misma y pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos. Igualmente, se determinó que quedaban pendientes de cumplimiento cuatro medidas de reparación ordenadas en la Sentencia[7].

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[8].

  1. En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre la medida relativa a “garantizar las condiciones de seguridad para el retorno de seis de las víctimas a sus lugares de residencia”, en aras de orientar a las partes sobre algunos aspectos de su cumplimiento, tomando en cuenta las controversias que tienen al respecto, y que el Estado solicitó que se le releve del cumplimiento de dicha reparación (infra Considerandos 5 a 7). En una posterior resolución se pronunciará sobre otras reparaciones pendientes de cumplimiento.

A. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 256 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado debe garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que B.A., E.A., L.A., N.A., J.A. y K.A., puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo desean, sin que ello represente un gasto adicional para los beneficiarios de la presente medida”. En el el referido párrafo se indicó que “[d]ichas personas cuentan con un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado de su intención de retornar, de ser el caso. Si dentro de este plazo las víctimas manifiestan su voluntad de volver a sus lugares de residencia, empezará a contar un plazo de dos años para que las víctimas y el Estado acuerden lo pertinente a fin de que éste pueda cumplir con esta medida de reparación, entre otros, pagando los gastos de traslado de los miembros de la familia y de sus bienes. Por el contrario, si dentro del plazo de un año referido, las víctimas no manifiestan su voluntad de retornar, la Corte entenderá que éstas han renunciado a esta medida de reparación”.

B. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte constata que el 27 de octubre de 2015, dentro del referido plazo de un año (supra Considerando 4), las representantes de las víctimas dirigieron una nota a la Comisión Presidencial de Coordinación de Política Pública de Derechos Humanos (COPREDEH), en la cual manifestaron que “debiéndose a la falta de parte del Estado en garantizar condiciones de seguridad y de una investigación efectiva en el proceso penal del señor [A.A.] y que no existen condiciones adecuadas en relación a las viviendas, por el momento han decid[ido] no retornar al lugar de residencia que tuvieron en el año 2004”. Concluyeron dicha comunicación afirmando que “[a]nte tales circunstancias le solicitan al Estado de buena fe que cumpla con las demás reparaciones estipuladas por la Corte Interamericana […] que se encuentran pendientes”[9].

  1. Al respecto, en su informe de mayo de 2016, el Estado solicitó a la Corte “tom[ar] nota de la renuncia expresa realizada por las víctimas” y que “se [le] releve […] del cumplimiento de la relacionada obligación”. Sin embargo, las representantes de las víctimas, en su escrito de observaciones presentado a la Corte en junio de 2016, señalaron que la afirmación del Estado “es incorrecta”, toda vez que en la nota de 27 de octubre de 2015 “manifestaron que debido a las condiciones de seguridad, ha[bían] decidido [que] por el momento no retorna[rían] a sus lugares de residencia”. La Comisión consideró, en su escrito de observaciones, que de no existir voluntad por parte de las víctimas de retornar, dicho “aspecto de la supervisión de la Sentencia podría ser cerrado”.

  1. Como es posible constatar, las partes tienen diferentes formas de concebir las condiciones que tendrían que darse para que, dentro del referido plazo de un año, las víctimas manifestaran su voluntad de regresar o no a Guatemala, y las consecuentes obligaciones del Estado.

  1. La Corte hace notar que, de acuerdo a la formulación del punto resolutivo décimo primero y del párrafo 256 de la Sentencia, la obligación estatal señalada (supra Considerando 4) operaría a partir de que las víctimas indicadas dieran a conocer al Estado su intención de retornar a sus lugares de residencia en Guatemala. Para expresar tal voluntad disponían de un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Es a partir de que las víctimas hubieren manifestado su deseo de retornar a su lugar de residencia que comenzaba a transcurrir el plazo de dos años para que las víctimas y el Estado acuerden lo pertinente a fin de que éste pueda cumplir con dicha medida de reparación. Efectivamente, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas necesarias para el retorno en los términos del punto resolutivo décimo primero y del párrafo 256 de la Sentencia, pero las acciones a ese respecto deben ser acordadas una vez que el Estado tenga claridad en cuanto a que las víctimas tienen la intención de regresar al país[10]. La manifestación de voluntad expresada en el referido plazo de un año no obligaba a las víctimas a retornar si el Estado posteriormente no garantizaba las medidas de seguridad adecuadas.

  1. La Corte considera que la mencionada nota de 27 de octubre de 2015 (s...

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