Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 07-09-2012

Date07 September 2012
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
R.F.B.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de SEPTIEMBRE de 2012

Caso barrios altos Vs. perú

SUPERVISIÓN DE Cumplimiento de Sentencia

VISTO:

  1. Las Sentencias de fondo, de interpretación de la Sentencia de fondo y de reparaciones y costas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de marzo, 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, respectivamente

  1. Las Resoluciones emitidas por la Corte el 22 de noviembre de 2002, 28 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2004, 22 de septiembre de 2005 y 4 de agosto de 2008, en relación con el cumplimiento de las Sentencias dictadas en este caso. En esta última, el Tribunal declaró lo siguiente

[…]

2. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) el pago de la indemnización al señor M.L.L., hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

b) el pago de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias C.R.R., hija de la víctima fallecida M.I.R.P., y R.G.R.C., hija de la víctima fallecida A.R.A. (punto declarativo 3.d de la Resolución de 22 de septiembre de 2005 y punto resolutivo 2.b de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

c) el pago del monto de intereses moratorios adeudados a M.P.A.F. (punto resolutivo 2.b e inciso final en concordancia con el párrafo 36 de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

d) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001);

e) las prestaciones de salud (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

f) las prestaciones educativas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y

h) el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

  1. Los escritos de 13 de mayo y 1 de junio de 2009, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) se refirió al estado del cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso, así como los escritos de 31 de julio de 2009, y de 26 y 27 de enero de 2010, mediante los cuales, respectivamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado.

  1. La Resolución de la entonces Presidenta de la Corte de 7 de diciembre de 2009, mediante la cual resolvió convocar a una audiencia privada, así como la audiencia privada celebrada por la Corte el 1 de febrero de 2010[1], en la cual el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron al cumplimiento de las Sentencias dictadas en el presente caso

  1. Los escritos de 22 de febrero, 11 y 26 de marzo, y 17 de mayo de 2010, 24 de enero, 22 de febrero y 18 de abril de 2011, 30 de abril y 20 de agosto de 2012, mediante los cuales el Estado se refirió al estado del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en el presente caso. De igual modo, el escrito de 24 de agosto de 2012, mediante el cual el Estado remitió un documento que contiene “la posición institucional del Poder Judicial peruano”, respecto a la supervisión del cumplimiento del presente caso.

  1. Los escritos de 16 de febrero, 1 de julio y 12 de agosto de 2010, 1 de abril y 4 de mayo de 2011, 12 de junio, 17 y 23 de julio de 2012, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado, así como los escritos de 25 de julio y 2 de agosto de 2012, mediante los cuales se refirieron al estado del cumplimiento de la obligación de investigar los hechos del caso. En el escrito de 25 de julio de 2012, los representantes solicitaron a la Corte convocar a una audiencia de supervisión.

  1. Los escritos de 4 de agosto de 2010, 1 de abril y 5 de julio de 2011, y 9 de agosto de 2012, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y los representantes.

  1. Las notas de la Secretaría de la Corte de 1 de agosto de 2012, mediante las cuales el P. en ejercicio del Tribunal para el presente caso (en adelante “el P. en ejercicio”), en consulta con los demás Jueces de la Corte, resolvió convocar a las partes a una audiencia pública.

  1. Los escritos en calidad de amicus curiae presentados, respectivamente, el 20 de agosto de 2012 por el señor E.V.L., Defensor del Pueblo del Perú, y el 27 de agosto de 2012 por el abogado C.A.N.S..

  1. La audiencia pública celebrada por la Corte el 27 de agosto de 2012[2], en la cual el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron al cumplimiento de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento en el presente caso (supra Visto 2).

  1. Los escritos de 28 y 29 de agosto de 2012, mediante los cuales el Estado presentó “su posición respecto de la Ejecutoria Suprema de fecha 20 de julio de 2012 (RN Nº 4104-2010) expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República”, así como el escrito de 30 de agosto de 2012, mediante el cual los representantes de las víctimas presentaron su “posición respecto al cumplimiento de la sentencia en el presente caso, en seguimiento a la audiencia que tuvo lugar el 27 de agosto de 2012”.

Considerando QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[3].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[4]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[5].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[6].

  1. ...

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