Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17-04-2015

Date17 April 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 17 DE abril DE 2015

CASO SUÁREZ ROSERO VS. ECUADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

Vistos:

  1. Las Sentencias de fondo (en adelante “la Sentencia”)[1], de reparaciones (en adelante “la Sentencia de reparaciones”)[2], y de interpretación de la Sentencia de reparaciones (en adelante “la Sentencia de interpretación”)[3], dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), respectivamente, los días 12 de noviembre de 1997, 20 de enero y 29 de mayo de 1999. En la Sentencia la Corte sostuvo que la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 7, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en perjuicio del señor R.I.S.R.. El señor S.R. fue arrestado, sin orden emitida por autoridad competente y sin haber sido sorprendido en flagrante delito, por agentes de la Policía en el marco de una operación que tenía como objetivo la desarticulación de una organización de narcotráfico internacional. Durante su detención permaneció incomunicado de manera arbitraria y en condiciones no adecuadas para alojar a un detenido, siendo sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Tampoco se le garantizó el derecho a cuestionar la legalidad de la detención ni el acceso a una defensa efectiva, ni contó con un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo. Además, el señor S.R. permaneció privado de libertad por un tiempo mayor a la pena establecida para el delito por el cual fue condenado. La Corte también declaró la violación del artículo 2 de la Convención debido a la incompatibilidad del artículo 114 bis del Código Penal del Ecuador con la misma, puesto que ese artículo asignaba a las personas detenidas el derecho a ser liberadas cuando se dieran las condiciones establecidas por dicha norma, salvo para aquellas personas inculpadas por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Ecuador, con lo cual se lesionaba el derecho a la libertad personal de un grupo de inculpados en particular. En la Sentencia de fondo y la de reparaciones el Tribunal ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1) y consideró que la Sentencia sobre el fondo constituía, en sí misma, una forma de satisfacción
  2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal los días 4 de diciembre de 2001, 27 de noviembre de 2003 y 10 de julio de 2007[4], así como la emitida por su Presidencia el 20 de marzo de 2009[5]
  3. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 4 de julio de 2009 en la sede del Tribunal[6]
  4. La nota de la Secretaría de la Corte de 10 de agosto de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se solicitó información al Estado.
  5. Los escritos de 23 de agosto de 2009 y de 25 de noviembre de 2011, mediante los cuales el Estado presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones.
  6. El escrito de 1 de diciembre de 2011, mediante el cual el representante de la víctima (en adelante “el representante”) presentó sus observaciones a lo informado por el Estado.
  7. El escrito de 5 de enero de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a lo informado por el Estado.

Considerando QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias emitidas hace casi quince años en el presente caso (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones sobre la supervisión en el presente caso, en los años 2001, 2003 y 2007 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Ecuador:

a) dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a:

i) ordenar que no se ejecute la multa impuesta al señor S.R. y se elimine su nombre tanto del Registro de A.P. como del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo concerniente al presente proceso (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones), y

ii) pagar las cantidades fijadas en dicha Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos, a favor de A.P.V. y R.W. (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones).

b) Dio cumplimiento parcial a la reparación relativa a pagar las indemnizaciones fijadas por concepto de “daño material” y “daño moral”, puesto que el Estado efectuó los pagos ordenados a favor de R.I.S.R. y M.R.B., esposa del señor S.R., así como el reintegro de los gastos generados por las gestiones realizadas por el señor S.R. en la jurisdicción interna (punto resolutivo segundo incisos a y b de la Sentencia de reparaciones); quedando pendiente de cumplimiento el pago de la indemnización ordenada por concepto de “daño moral” a favor de M.S.R., hija del señor S.R. (punto resolutivo segundo inciso c de la Sentencia de reparaciones) (infra Considerandos 3 a 11).

c) Se encuentra pendiente de cumplimiento el deber de “ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se h[izo] referencia en [la] sentencia [de fondo] y, eventualmente sancionarlos” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo) (infra Considerando 12).

  1. En la presente resolución de supervisión de cumplimiento, la Corte se concentrará exclusivamente en examinar lo relacionado con el pago de la indemnización a favor de M.S.R., única indemnización ordenada en el punto resolutivo segundo inciso c) de la Sentencia de reparaciones que se encuentra pendiente de cumplimiento (supra Considerando 1.b e infra Considerandos 3 a 11). El Tribunal se pronunciará sobre la otra medida pendiente de cumplimiento (supra Considerando 1.c) en una posterior resolución, para lo cual en la presente decisión se limita a solicitar al Estado información actualizada al respecto (infra Considerando 12). Asimismo, la Corte hará constar las acciones adicionales de reparación a las ordenadas en las Sentencia que fueron efectuadas por el Estado en relación con un ofrecimiento de “disculpas públicas” y la realización de un documental y que el representante de las víctimas señaló como relevantes y positivas(infra Considerando 13).

A) Pago de la indemnización a favor de Micaela Suárez Ramadán

A.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores

  1. En el punto resolutivo segundo inciso c) de la Sentencia de reparaciones se ordenó “que el Estado del Ecuador pague […] US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana a la menor M.S.R., hija del señor S.R., por concepto del daño moral producido por el sufrimiento que experimentó “al crecer durante sus primeros años sin la presencia de su padre” y por los “graves temores de abandono por parte de él”. Al respecto, en el párrafo 107 de la referida Sentencia, el Tribunal dispuso que para el pago de esta indemnización “el Estado constituirá, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de [dicha] sentencia, un fideicomiso en una institución financiera ecuatoriana solvente y segura en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias”. La Corte dispuso que el patrimonio del mismo debía ser “entregado a M.S.R. en su totalidad cuando cumpla la mayoría de edad”[8]
  2. En la Resolución de julio de 2007, “en vista del largo tiempo transcurrido sin que la niña M.S.R. recib[iera] la indemnización que le correspond[ía]”, “las discrepancias entre el Estado y el representante” respecto de la constitución y administración del fideicomiso que se debía constituir a favor de la víctima, “y teniendo en cuenta la jurisprudencia [reciente] de este Tribunal” según la cual “el pago de las indemnizaciones ordenadas a favor de [niños y niñas] puede ser depositado por el Estado en una institución financiera nacional solvente a nombre del [niño o niña]”, la Corte “consider[ó] oportuno ordenar al Estado que deposit[ara] a la mayor brevedad la cantidad que le correspond[ía] a la niña, más los intereses del caso, en una institución financiera solvente, a nombre de la menor, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”. Asimismo, dispuso que “[d]icha cantidad podr[ía] ser retirada por aquélla cuando alcan[zara] la mayoría de edad o antes, si así conviene al interés superior del niño, establecido por...

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