Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 05-02-2018

Date05 February 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 5 DE FEBRERO DE 2018

CASO MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL VS. GUATEMALA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE VÍCTIMAS

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 30 de noviembre de 2016[1]. En dicha Sentencia, la Corte indicó que no tenía competencia temporal[2] para conocer de la alegada masacre de 32 personas presuntamente cometida el 8 de enero de 1982, así como de una serie de ejecuciones, torturas, violaciones sexuales, detenciones, desplazamiento forzoso y trabajos forzosos, entre otros, presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986 en contra de los indígenas maya achí de la aldea C. y comunidades vecinas del municipio de Rabinal. Sin embargo, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por las desapariciones forzadas de veintitrés personas, que iniciaron el referido 8 de enero de 1982 y que se continuaban configurando a la fecha de la Sentencia, así como por la falta de investigación de todos los referidos hechos, y por la omisión en implementar[3] garantías de retorno o un reasentamiento voluntario por el desplazamiento forzado que sufrieron determinadas personas a partir de la referida masacre. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad por los hechos de este caso[4]. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Los cuatro escritos presentados por la representante de las víctimas[5] entre el 20 y el 26 de junio de 2017, mediante los cuales presentó la información que le fue requerida en la Sentencia respecto de las personas incluidas en los Anexos III y IV de la misma (infra Considerandos 5 a 8)

  1. El escrito presentado por el Estado de Guatemala el 25 de agosto de 2017, mediante el cual efectuó observaciones a la información aportada por la representante de las víctimas en junio de ese año.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2016 (supra Visto 1)[7]. En la Sentencia la Corte ordenó al Estado doce medidas de reparación[8] y le otorgó un plazo de un año para que informara sobre su cumplimiento[9]. Además, tomando en cuenta las particularidades del caso, que trató de violaciones a una colectividad de víctimas, en la Sentencia también se dispuso un plazo de seis meses para que la representante de las víctimas aportara determinada información para que la Corte pudiera valorar si las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia deben ser consideradas como víctimas. La representante aportó información dentro del plazo concedido y Guatemala presentó sus observaciones a la misma

  1. En la presente Resolución, este Tribunal únicamente determinará quiénes de las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia serán consideradas víctimas y beneficiarias de las medidas de reparación, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 273 y 274 de la Sentencia (infra Considerando 7).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[10]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[11].

  1. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A.Lo dispuesto en la Sentencia respecto a las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia

B.Acreditación como víctimas de las personas incluidas en el Anexo III de la Sentencia

C.Acreditación de la condición de desplazadas con posterioridad al 9 de marzo de 1987 de las personas identificadas en el Anexo IV

A. Lo dispuesto en la Sentencia respecto a las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia

  1. En la Sentencia, la Corte, en aplicación del artículo 35.2 de su Reglamento, incluyó dos listas de personas, contenidas en los Anexos III y IV, cuyo carácter de víctimas debía ser determinado en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia (infra Considerando 7). Al respecto, la Corte hizo notar que “[e]l presente caso es de carácter colectivo, se enmarca dentro del conflicto armado guatemalteco e involucra, en principio, aproximadamente 477 presuntas víctimas señaladas en el […] Informe de Fondo”, y estimó “razonable que hubiese sido complejo identificar a la totalidad de las presuntas víctimas del caso”, por lo que aplicó la excepción dispuesta en el artículo 35.2 de su Reglamento, que dispone que “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”.

  1. Así, la Corte estimó como víctimas del presente caso “a aquellas personas referidas en los Anexos I y II de [la] Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas [… en la Sentencia], serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que ordene el Tribunal”. La Corte indicó que respecto de dichas personas, “encontró, dentro del acervo probatorio, la prueba necesaria para verificar su identidad”. El Anexo I de la Sentencia contiene un listado de las víctimas de desaparición forzada, víctimas de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, y víctimas de violación de los derechos a las garantías y protección judiciales de la Convención Americana, e incumplimiento de los artículos I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y 7.b de la Convención de Belém do Pará. El Anexo II de la Sentencia se refiere a víctimas de desplazamiento forzado.

  1. En lo que respecta a las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia, en los párrafos 273 y 274 de la Sentencia, la Corte dispuso que

no fue posible encontrar dentro del acervo probatorio, la documentación necesaria para verificar la identidad de las personas que se encuentran en el Anexo III de esta Sentencia. Asimismo, en el Anexo IV del presente Fallo se incluyen los nombres de personas presuntamente desplazadas, pero respecto de quiénes los representantes no especificaron si permanecieron desplazadas con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal.

Debido a que la Corte ya estableció que en el presente caso se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte considera pertinente que, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, los representantes aporten al Tribunal, la documentación que acredite la identidad de las personas que aparecen en el Anexo III de esta Sentencia, así como que especifiquen si las personas que figuran en el Anexo IV permanecieron en situación de desplazamiento con posterioridad al 9 de marzo de 1987. Lo anterior, con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas víctimas del presente caso en tanto se identifiquen o se compruebe que permanecieron desplazados luego de dicha fecha. Para tal efecto, el Tribunal evaluará lo...

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