Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26-11-2013

Date26 November 2013
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[*] de 26 DE NOVIEMBRE DE 2013

Caso C.H. vs. Perú

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Visto:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de enero de 1999, la Sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de septiembre de 1999 (en adelante “la Sentencia de fondo”), la Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo emitida por la Corte el 29 de enero de 2000 (en adelante “la Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo”), la Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte el 31 de mayo de 2001 (en adelante “la Sentencia de reparaciones”), y la Sentencia de interpretación de la Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte el 27 de noviembre de 2001 (en adelante “la Sentencia de interpretación de la Sentencia de reparaciones”). El presente caso se refiere al juzgamiento en un proceso ante el fuero militar del señor G.A.C.H., quien tenía el carácter de militar en retiro, y en cuyo marco fue arrestado, privado de libertad y sentenciado. Lo anterior, no obstante la existencia de una resolución definitiva emitida en un proceso de hábeas corpus, en el cual se había ordenado que se apartara a la víctima del proceso ante el fuero militar y que no se atentara contra su libertad personal. La Corte en su Sentencia de fondo de 29 de septiembre de 1999 declaró la violación de los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación al recurso de hábeas corpus; 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención en relación a la privación de la libertad, y 8.1 de la Convención Americana por haber sido juzgado ante un tribunal que carecía de competencia, todo ello en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004, 22 de septiembre de 2006, 4 de agosto de 2008 y 4 de febrero de 2010. En esta última, la Corte declaró

  1. Que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento

a) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (puntos R. octavo de la Sentencia de fondo y segundo y tercero de la Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo);

b) la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables (punto Resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones);

c) el pago del daño material (puntos R. primero de la Sentencia de reparaciones y tercero de la Sentencia de Interpretación de reparaciones), y

d) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral (puntos Resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de reparaciones).

  1. Los escritos de 25 de febrero, 26 de marzo, 7 de mayo y 1 de junio de 2010, 23 de febrero y 8 de marzo de 2011, y 11 de septiembre de 2013, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) presentó información relacionada con el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso.

  1. Los escritos de 4 de abril y 8 de mayo de 2010, 27 de abril de 2011 y 1 de noviembre de 2013, mediante los cuales los señores G.A.C.H. y G.G.C.C., víctimas en el presente caso (en adelante “las víctimas”), presentaron sus observaciones a los informes del Estado, así como información en relación con la supervisión de cumplimiento de las Sentencias (supra Visto 3).

  1. Los escritos de 1 de junio de 2011 y 7 de noviembre de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a la información presentada por las víctimas (supra Vistos 3 y 4).

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de dicho tratado estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1]. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[2].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[4].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].

  1. Obligación de anular el proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (puntos resolutivos octavo de la Sentencia de fondo y segundo y tercero de la Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo)

  1. El Estado informó, en relación con el proceso penal instaurado en el Fuero Militar Policial contra G.A.C.H. por los delitos de desobediencia, contra el deber y dignidad de la función, negligencia y fraude, que el 10 de noviembre de 1999 la Sala de Guerra dispuso la libertad de C.H. y el levantamiento de las órdenes de impedimento de salida del país, siendo éste excarcelado ese mismo día. Asimismo, el 18 de noviembre de 1999 se dispuso el levantamiento del impedimento de salida del país y requisitoria, y se dejó sin efecto las órdenes de búsqueda y captura dispuestas contra el señor C.H.. Además, mediante Resolución de 14 de septiembre de 2000, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, hoy Tribunal Supremo Militar Policial: i) declaró nula la Ejecutoria Suprema de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar de 2 de mayo de 1997 que confirmó la sentencia de la Sala de Guerra de 13 de abril de 1997, la cual condenó al señor C.H. como autor del delito de fraude a pena de prisión y dispuso el pago en concepto de reparación civil; ii) anuló la instrucción respecto a C.H.; iii) anuló el auto apertorio de instrucción en su contra por los delitos de desobediencia, contra el deber y dignidad de la función, negligencia y fraude, y iv) dispuso que el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar suspendiera las órdenes restrictivas de libertad y de embargo de bienes dictadas contra C.H.. De igual modo, el 27 de septiembre de 2000 se solicitó a una empresa financiera y al Superintendente Nacional de los Registros Públicos, respectivamente, el levantamiento del embargo preventivo en forma de retención y de...

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