Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26-11-2013

Date26 November 2013
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
Resolución de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*] de 26 de NOVIEMBRE de 2013

Caso Castillo Páez Vs. Perú

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Visto:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 30 de enero de 1996; la Sentencia de fondo dictada por la Corte el 3 de noviembre de 1997 (en adelante “la Sentencia de fondo”), y la Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte el 27 de noviembre de 1998 (en adelante “la Sentencia de reparaciones”). El caso se refiere a la detención y posterior desaparición forzada del señor E.R.C.P. imputables a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) por haber sido efectuados por miembros de su Policía Nacional; la ineficacia del recurso de hábeas corpus; y la falta de determinación del destino de la víctima y, en su caso, del paradero de sus restos. El Estado fue declarado responsable por la violación de los artículos 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor E.R.C.P., y del artículo 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de sus familiares

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por el Tribunal el 1 de junio de 2001, 27 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2004, 3 de abril de 2009 y 19 de mayo de 2011. En esta última, la Corte declaró que

1. De conformidad con lo señalado en los Considerandos 7 a 11 de la […] Resolución, el Estado no se encuentra observando su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas el 3 de noviembre de 1997 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente.

2. Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en cuanto al deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el paradero de E.R.C.P., que aún se encuentra pendiente de acatamiento.

Y Res[olvió]:

[…]

2. Solicitar a la República del Perú que presente a la Corte Interamericana […], a más tardar el 15 de julio de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir el punto pendiente de acatamiento, de conformidad con los Considerandos 7 a 11 de la […] Resolución.

3. Requerir al Estado que, con posterioridad a la presentación del informe requerido en el punto resolutivo anterior, continúe informando a la Corte cada tres meses acerca de las medidas adoptadas para cumplir con el punto pendiente de acatamiento.

[…]

  1. El escrito de 4 de agosto de 2011, mediante el cual, luego de una prórroga concedida, el Perú señaló que solicitó información del Ministerio Público y del Poder Judicial sobre el paradero del señor E.R.C.P., y que una vez fuera recibida la información solicitada, informaría a la Corte al respecto

  1. La nota de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 17 de agosto de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del P. en ejercicio para el presente caso y en atención a lo manifestado por el Estado (supra Visto 3), se concedió al Perú un plazo hasta el 16 de septiembre de 2011 para la presentación de información sobre las medidas adoptadas para “determinar el paradero de E.R.C.P..

  1. El escrito de 5 de septiembre de 2011, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a lo manifestado por el Estado (supra Visto 3).

  1. Las notas de la Secretaría de 15 de febrero y 24 de mayo de 2012, mediante las cuales, luego de vencido el plazo otorgado al Estado, se solicitó al Perú la remisión de un informe estatal a la mayor brevedad, y la nota de la Secretaría de 8 de abril de 2013, mediante la cual se reiteró al Perú la remisión de un informe estatal, a más tardar el 10 de junio de 2013. Finalmente, la nota de la Secretaría 20 de agosto de 2013, mediante la cual, entre otros, se solicitó nuevamente al Estado la remisión de un informe estatal a más tardar el 21 de octubre de 2013. El Estado no presentó la información solicitada.

Considerando QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de dicho tratado estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1]. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[2].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[4].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].

a) Deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el paradero de E.R.C.P.

  1. El Estado señaló que solicitó información del Ministerio Público y del Poder Judicial sobre el paradero del señor E.R.C.P., y que una vez recibida la información solicitada, informaría a la Corte al respecto.

  1. Los representantes señalaron que no entendían cuál era la finalidad de solicitar ante el Ministerio Público y el Poder Judicial información sobre el paradero del señor E.R.C.P., ya que ante ambas instancias no existiría procedimiento ni investigación abierta en relación con el tema, debido a que las investigaciones llevadas adelante por estas instancias se encontraban concluidas, y no tendrían a la fecha nada que informar, más allá de las conclusiones a las que arribó el proceso judicial. Además, señalaron que cualquier acción tendiente a averiguar e identificar el lugar donde se encontrarían los restos de la víctima, debía ser “entendida” con quienes habían sido procesados y condenados por los hechos del caso. Lo anterior, puesto que dichas personas pueden brindar información sobre lo que hicieron con la víctima y dónde pueden ser ubicados sus restos, lo cual no habría sido realizado, ya que el Estado seguiría llevando a cabo formalismos “que no conducen a nada concreto”, “dilatando de manera extensa, el cumplimiento de este extremo de la sentencia”. Por tanto, solicitaron a la Corte que exija al Estado que explique de manera pormenorizada en qué consisten las acciones que vienen desarrollando para cumplir con este extremo de la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT