Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 23-06-2016

CourtInter-American Court of Human Rights
Date23 June 2016
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 23 DE JUNIO DE 2016

CASO CHAPARRO ÁLVAREZ Y L.Í. VS. ECUADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”)[1] dictada en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunalel 21 de noviembre de 2007. Este caso se relaciona con la detención ilegal de los señores J.C.C.Á. y F.H.L.Í., llevada a cabo el 14 de noviembre de 1997 por la presunta comisión del delito de tráfico internacional de drogas, con base en que la fábrica Aislantes Plumavit Compañía Limitada (en adelante “la fábrica” o “la fábrica Plumavit”), de la cual los referidos señores eran dueño y gerente, respectivamente, fabricaba hieleras que presuntamente estaban siendo utilizadas para realizar actividades de tráfico internacional de drogas; así como con la falta de debida motivación en la adopción y mantenimiento de la prisión preventiva de los referidos señores por más de un año y medio. Asimismo, el caso se relaciona con el allanamiento e incautación de la referida fábrica y sus bienes, los días 14 y 15 de noviembre de 1997, y con la restitución de la misma aproximadamente cinco años después, el 10 de octubre de 2002, como consecuencia del sobreseimiento dictado en marzo de ese año a favor de los señores C. y L.. En la Sentencia la Corte aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por la República del Ecuador[2] (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), y también declaró que éste es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, integridad personal y propiedad privada, consagrados respectivamente en los artículos 7, 8, 5 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los señores C. y L.. La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1), entre las cuales dispuso que “[e]l Estado y el señor J.C.C.Á. deberán someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material” (punto resolutivo 13 de la Sentencia)

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitidas por el Tribunal el 29 de abril de 2009[3], el 19 de mayo de 2010[4], el 22 de febrero de 2011[5] y el 27 de enero de 2015[6]
  2. El informe presentado por el Estado el 1 de septiembre de 2015
  3. El escrito de observaciones presentado el 22 de septiembre de 2015 por la víctima J.C.C.Á..
  4. El escrito de observaciones presentado el 4 de noviembre de 2015 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”).

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso desde el 2007 (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido cuatro resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2009 y 2015 (supra Visto 2), en las cuales declaró:

a) que Ecuador dio cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación:

i. eliminar el nombre de los señores C.Á. y L.Í. de los registros públicos en los que aparecen con antecedentes penales (punto resolutivo octavo);

ii. comunicar a las instituciones privadas concernientes que deben suprimir de sus registros toda referencia a los referidos señores como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno);

iii. hacer pública la Sentencia, en los términos de lo dispuesto en los párrafos 261 a 265 de la misma (punto resolutivo décimo);

iv. adecuar su legislación a los parámetros de la Convención Americana de manera que una autoridad judicial sea la que decida sobre los recursos que presenten los detenidos, y modificar la Ley de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas y las resoluciones reglamentarias pertinentes, en los términos señalados en la Sentencia (punto resolutivo décimo primero), y

iv. pagar a los señores C.Á. y L.Í. las cantidades fijadas en la Sentencia[8] por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo cuarto).

b) Que Ecuador ha dado cumplimiento parcial a la reparación relativa al deber del Estado y del señor C. de someterse a un proceso arbitral para fijar la indemnización por daño material del señor C.Á. (punto resolutivo décimo tercero). En la Resolución de enero de 2015 (supra Visto 2) la Corte constató que el Estado y el señor C.Á. se sometieron a un proceso arbitral, en el cual se determinó el monto que Ecuador le debía pagar por daño material, así como que éste pagó la mayor parte de dicha indemnización, quedando pendiente el pago de intereses producidos entre determinadas fechas (infra Considerando 4).

c) Que se encuentra pendiente de cumplimiento el deber del Estado de adoptar todas las medidas administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente e implementar las medidas legislativas que sean pertinentes para este fin (punto resolutivo décimo segundo).

  1. La presente Resolución tiene por objeto pronunciarse sobre la medida de reparación relativa al pago de la indemnización fijada en el proceso arbitral por concepto de daño material, respecto de la cual únicamente se encontraba pendiente el pago al señor C. de los intereses generados desde la emisión del laudo arbitral[9] hasta la fecha efectiva del pago (supra Considerando 1.b e infra Considerando 4). En una posterior resolución la Corte se pronunciará sobre el estado de cumplimiento de la medida de reparación relativa a la eliminación de oficio de antecedentes penales, la cual está pendiente de cumplimiento (supra Considerando 1.c)[10].

A) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores

  1. En el punto resolutivo décimo tercero y los párrafos 232 y 233 de la Sentencia, la Corte, tomando en cuenta “[…] la complejidad que supone la determinación de valores mercantiles de una empresa [, …] consider[ó] que deber[ía] ser un tribunal de arbitraje el que determin[ara] el porcentaje de pérdidas que sufrió el señor C. como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit por parte del Estado[…]”[11].
  2. En la Resolución de enero de 2015 (supra Visto 2) este Tribunal constató que el Estado y el señor C.Á. se sometieron a un proceso arbitral según lo dispuesto en la Sentencia[12]. Se constató también que el tribunal arbitral emitió el laudo arbitral en noviembre de 2012, en el cual estableció el monto que el Estado debía pagar al señor C. “por concepto de indemnización, […] más intereses hasta la fecha efectiva de pago”[13]. Este Tribunal confirmó que, en septiembre de 2013 y dentro del plazo estipulado para ello, Ecuador pagó al señor C. el monto indicado en el laudo[14], y se pronunció sobre la controversia entre las partes respecto al pago de los intereses generados desde la emisión del laudo hasta la fecha efectiva de pago[15]. Al respecto, la Corte consideró que se había dado un cumplimiento parcial a la medida y que, para darle cumplimiento total, el Estado “deb[ía] cumplir con el pago de la totalidad de los intereses ordenados en el párrafo 189.b del laudo, los cuales debían ser calculados conforme a lo dispuesto en el mismo”[16]. En consecuencia, el Tribunal resolvió que estaba “pendiente de acatamiento” que el Estado “pag[ue] al señor C.Á. los intereses que se h[ubieran] generado desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago[, que fue el 17 de septiembre de 2013], de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 189.b del laudo arbitral emitido con ocasión del presente caso”[17].

B) Consideraciones de la Corte

  1. Con base en la documentación aportada por el Estado[18], la Corte constata que el 27 de julio de 2015 fue depositada en la cuenta bancaria del señor C.Á. la cantidad de US$72.235,32 (setenta y dos mil doscientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos). Ecuador alegó que dicho monto “correspond[e] al valor pendiente de pago...

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