Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 08-02-2008

Date08 February 2008
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateParaguay
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos[* ]

De 08 de febrero de 2008

Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Vistos:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de marzo de 2006, mediante la cual dispuso, inter alia, que:

6. el Estado deb[ía] adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para, en el plazo máximo de tres años, entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales[…].

7. el Estado deb[ía] implementar un fondo de desarrollo comunitario[…].

8. el Estado deb[ía] efectuar el pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] fallo[…].

9. mientras los miembros de la Comunidad indígena S. se encuentren sin tierras, el Estado deb[ía] suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia[…].

10. [e]n el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, el Estado deb[ía] establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia[…].

11. el Estado deb[ía] realizar, en el plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un programa de registro y documentación[…].

12. el Estado deb[ía] adoptar en su derecho interno, en un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales[…].

13. el Estado deb[ía] realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 236 de la [S]entencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma. De igual forma, el Estado deb[ía] financiar la transmisión radial de [la] Sentencia[…].

2. La Resolución de la Corte Interamericana emitida el 2 de febrero de 2007.

3. La Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2007, mediante la cual resolvió, inter alia, convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) a una audiencia privada que se celebraría en la sede del Tribunal el día 4 de febrero de 2008, a partir de las 17:00 horas y hasta las 18:30 horas, con el propósito de que la Corte obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso, y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto.

4. La audiencia privada celebrada por la Corte el 4 de febrero de 2008[1], en el curso de la cual el Estado, los representantes y la Comisión se refirieron al grado de cumplimiento de la Sentencia.

5. Los documentos presentados por el Estado y los representantes en el transcurso de la audiencia privada.

Considerando:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Que el Estado del Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.

3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2].

4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3].

6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

7. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en este caso, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrados por las partes.

*

* *

8. Que en cuanto a la entrega de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (en adelante “la Comunidad”) (punto resolutivo sexto de la Sentencia), la Corte dispuso que “el Estado deb[ía] informar sobre todos los pasos adelantados para tal fin y remitir la documentación de soporte necesaria”[5].

9. Que el Estado indicó que “la Procuraduría se encuentra en estos momentos […] recabando la documentación relevante para solicitar nuevamente una medida cautelar sobre las tierras tradicionales solicitadas por la Comunidad”, y que “el [Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante “ el INDI”)] se encuentra en estos momentos elaborando la formulación del pedido de expropiación de las tierras para la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, obviamente para su posterior presentación al Parlamento Nacional por el poder Ejecutivo”. Asimismo, el Estado indicó que las tierras reclamadas por la Comunidad están en manos privadas y que lo pertinente en esos casos sería iniciar un proceso de expropiación, la cual sería “muy conflictiva en algunos casos” y llevaría tiempo. El Estado finalmente sugirió la posibilidad que se empiece a buscar tierras alternativas, en consulta con la Comunidad, “dentro de la misma área”.

10. Que los representantes indicaron que “[e]l Estado no ha abierto ningún proceso de negociación con los actuales titulares de las tierras[; n]o conoc[en] ninguna acción encaminada a buscar algún acercamiento con las firmas detentadoras de la[s] misma[s; n]o se han designado responsables, ni establecido criterios o marcos para una discusión con los representantes de las firmas[;] no existe ningún proyecto de expropiación[, n]i fondos destinados para su adquisición”. Asimismo, expresaron su “preocupación [por] la propuesta esgrimida nuevamente por el Estado, en el sentido de apelar a la posibilidad de entregar tierras alternativas, teniendo en cuenta de que los esfuerzos hechos para entregar las tierras que son objeto del reclamo de la Comunidad han sido marcadamente insuficientes. [Se] podría estar en posición de eventualmente considerar alguna propuesta de esa naturaleza, si [se] estuvi[ese] ante una situación de acción del Estado […] que pueda demostrar la buena fe, las actuaciones constantes, sistemáticas, para dar respuesta al reclamo original, pero lamentablemente no [se] est[á] ante esa situación. En ese sentido, […] h[an] exigido […] que el Estado finalmente adopte las medidas conducentes para que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte se realicen los trámites pertinentes y se restituyan las tierras que son objeto de reclamo”.

11. Que la Comisión indicó que la entrega de la tierra solucionaría la situación de “extrema gravedad” en la que se encuentran los miembros de la Comunidad.

12. Que aún cuando el plazo otorgado al Estado para que entregue las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad está pendiente, el Tribunal nota con preocupación que no se han dado mayores avances en este punto...

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