Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 08-02-2008

Date08 February 2008
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateParaguay
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos[* ]

08 de febrero de 2008

Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Vistos:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 17 de junio de 2005, mediante la cual dispuso que:

6. el Estado deb[ía] identificar el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa y entregárselos de manera gratuita, en un plazo máximo de tres años contados a partir de la notificación de la […] Sentencia[…].

7. mientras los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa se encuentren sin tierras, el Estado deb[ía] suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia[…].

8. el Estado deb[ía] crear un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa, en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia[…].

9. el Estado deb[ía] implementar un programa y un fondo de desarrollo comunitario[…].

10. el Estado deb[ía] adoptar en su derecho interno, en un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas[…].

11. el Estado deb[ía] realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia[…].

12. el Estado deb[ía] publicar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero a Décimo Cuarto de ésta. Asimismo, el Estado deb[ía] financiar la transmisión radial de [la] Sentencia[…].

13. el Estado deb[ía] efectuar los pagos por concepto de daño material y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] fallo[…].

2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida por el Tribunal el 6 de febrero de 2006.

3. La Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2007, mediante la cual resolvió, inter alia, convocar a la Comisión Interamericana (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) a una audiencia privada que se celebraría en la sede del Tribunal el día 4 de febrero de 2008, a partir de las 15:00 horas y hasta las 16:30 horas, con el propósito de que la Corte obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto.

4. La audiencia privada celebrada por la Corte el 4 de febrero de 2008[1], en el curso de la cual el Estado, los representantes y la Comisión se refirieron al grado de cumplimiento de la Sentencia.

5. Los documentos presentados por el Estado y los representantes en el transcurso de la audiencia privada.

Considerando:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Que el Estado del Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.

3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2].

4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3].

6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

7. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en este caso, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrados por las partes.

*

* *

8. Que en cuanto a la entrega del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa (en adelante “la Comunidad”) (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó, inter alia, que el Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante “el INDI”), “por Resolución No. 1.178/2007 de fecha 10 de septiembre de 2007, [resolvió] solicitar la expropiación de los inmuebles individualizados como Fincas 15.179, 15.180 y 15.181 con una superficie total de 15.963 hectáreas, 1.531 metros cuadrados […]”. Asimismo, indicó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la capital concedió medidas cautelares de prohibición de innovar de hecho y de derecho sobre la propiedad reivindicada por la Comunidad, “con el objeto de precautelar […] posibles alteraciones en lo que hace al hábitat tradicional o ancestral” de la Comunidad.

9. Que los representantes indicaron que “la decisión del Estado de iniciar el proceso de expropiación podría concretar el aspecto más importante del presente caso[…]. Sin embargo, no existe un proyecto de ley de expropiación […] a ser considerado por el Congreso, a pesar de estar sólo a cinco meses del plazo establecido por la Corte […] para dar cumplimiento a este punto. [… N]i tan siquiera el anteproyecto de ley ha sido elaborado.” La Resolución del INDI mencionada por el Estado “sólo tiene alcance declarativo”. Además, indicaron que “la extensión de 15.963 hectáreas que menciona la Resolución No. 1.1[7]8/2007 del INDI no corresponde a la extensión de tierras reivindicadas por la Comunidad”, y que queda “pendiente conocer si el Estado procedió a la inscripción” de las medidas de protección de no innovar decretadas sobre las tierras reivindicadas.

10. Que la Comisión manifestó que espera que dentro del plazo “más que razonable que otorgó la Corte de tres años”, el Estado cumpla con la entrega del territorio a los miembros de la Comunidad. Asimismo, en vista de que “la vida de los miembros de la Comunidad continúa en riesgo[,] continúan sus niños muriendo y sus niños continúan desnutridos y sin futuro, en la medida en que estén desnutridos, la Comisión […] solicit[ó] al Estado y pid[ió] a la Corte que requiera al Estado que cumpla con la entrega de la tierra [en el tiempo fijado por el Tribunal]”.

11. Que el Tribunal nota que el plazo otorgado al Estado para cumplir con la orden de la Corte de entregar a los miembros de la Comunidad su tierra ancestral se encuentra próximo a vencer y que, conforme a la información brindada por las partes, no se han dado mayores avances. Que el propio Estado reconoció en la audiencia privada que la entrega de tierras es un “tema fundamental del cual depende la realización [y] cumplimiento apropiado de los demás puntos de la Sentencia”. Asimismo, el Estado reconoció que la creación de centros de salud, la construcción de acueductos, alcantarillados y demás servicios no pueden ser realizadas en el asentamiento actual de la Comunidad a la vera de un camino público, sino en las tierras a entregarse a la Comunidad. Consecuentemente, es adecuado solicitar al...

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