Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20-05-2009

Date20 May 2009
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateParaguay
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 20 DE MAYO DE 2009

CASO COMUNIDAD INDÍGENA SAWHOYAMAXA VS. PARAGUAY

CONVOCATORIA A AUDIENCIA PÚBLICA

SUPERVISION DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de marzo de 2006, mediante la cual dispuso que:

[…]

6. el Estado deb[ía] adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para, en el plazo máximo de tres años, entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales, en los términos de los párrafos 210 a 215 de la […] Sentencia.

7. el Estado deb[ía] implementar un fondo de desarrollo comunitario, en los términos de los párrafos 224 y 225 de la […] Sentencia.

8. el Estado deb[ía] efectuar el pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] fallo, en los términos de los párrafos 218, 226 y 227 de [la] Sentencia.

9. mientras los miembros de la Comunidad indígena S. se encuentren sin tierras, el Estado deb[ía] suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia, en los términos del párrafo 230 de la […] Sentencia.

10. en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, el Estado deb[ía] establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permit[iera] a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia, en los términos de los párrafos 232 de la […] Sentencia.

11. el Estado deb[ía] realizar, en el plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, un programa de registro y documentación, en los términos del párrafo 231 de la […] Sentencia.

12. el Estado deb[ía] adoptar en su derecho interno, en un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que [fueran] necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales, en los términos del párrafo 235 de la […] Sentencia.

13. el Estado deb[ía] realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 236 de la […] Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma. De igual forma, el Estado deb[ía] financiar la transmisión radial de [la] Sentencia, en los términos del párrafo 236 de la misma.

[…]

2. La Resolución de la Corte Interamericana emitida el 2 de febrero de 2007.

3. La Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2007.

4. La Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008 en la que declaró, inter alia, que:

1. Que […] el Estado ha[bía] dado cumplimiento total al punto resolutivo décimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas.

2. Que […] el Estado ha[bía] dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos:

a) pago parcial de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia);

b) programa de registro y documentación (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), y

c) publicación de la Sentencia en el diario oficial (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).

3. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes:

a) entrega de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa (punto resolutivo sexto de la Sentencia);

b) implementación de un fondo de desarrollo (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);

c) pago de las cantidades restantes (punto resolutivo octavo de la Sentencia);

d) suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo noveno de la Sentencia);

e) programa de registro y documentación (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);

f) adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y

g) publicación de la Sentencia en un diario de circulación nacional y transmisión radial de la misma (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).

[…]

5. Los informes presentados por la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) el 21 de febrero, 13 y 26 de junio de 2008, 3 y 15 de abril de 2009, mediante los cuales informó sobre el avance en el cumplimiento de la Sentencia.

6. El escrito del Estado de 3 de abril de 2009, mediante el cual remitió copia del Decreto No. 1.595 de 26 de febrero de 2009 “que guarda relación a la Creación e Integración de la Comisión Interinstitucional responsable de la ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de las Sentencias Internacionales (CICSI) dictada[s] por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las Recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.

7. Los escritos de 29 de febrero y 24 de julio de 2008, y 4 de marzo y 20 de mayo de 2009, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a los informes del Estado.

8. El escrito de 8 de septiembre de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones de los representantes.

9. Las comunicaciones de los representantes de 10 y 12 de febrero de 2009, mediante las cuales informaron sobre el fallecimiento de siete personas de la Comunidad Sawhoyamaxa en el lapso de dos meses y precisaron que seis de dichas personas “fallecieron, presumiblemente, a consecuencia de la falta de asistencia o asistencia negligente del Estado paraguayo en materia de salud, entrega de víveres y agua”.

10. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 11 de febrero de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), concedió plazo al Estado hasta el 1 de marzo de 2009, a efectos de que presentara sus observaciones sobre las muertes señaladas por los representantes.

11. Las comunicaciones del Estado de 3 y de 15 de abril de 2009, mediante las cuales remitió información sobre las personas fallecidas.

12. Las comunicaciones de los representantes del 11 y 14 de mayo de 2009, mediante las cuales informaron, inter alia, sobre un nuevo fallecimiento.

CONSIDERANDO:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.

3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2].

6. ...

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