Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28-11-2018

Date28 November 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateChile
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018

CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de mayo de 2014[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) por la violación del principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, así como del principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la igual protección de la ley y del derecho a la libertad personal, en perjuicio de las ocho víctimas de este caso, a saber: tres dirigentes[2], cuatro miembros[3] y una activista[4] del pueblo indígena mapuche[5]. Asimismo, se declaró que Chile violó el derecho de la defensa a interrogar testigos, en perjuicio de dos de las víctimas[6] y el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, en perjuicio de siete de las víctimas[7]. También se declaró la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio de tres de las víctimas[8], de los derechos políticos de las ocho víctimas[9] y del derecho a la protección a la familia, en perjuicio de una de ellas[10]. Dichas violaciones derivaron de los procesos penales que se abrieron en contra de las ocho víctimas por los hechos relativos al incendio de un predio forestal, la amenaza de incendio y la quema de un camión de una empresa privada, ocurridos en los años 2001 y 2002 en las Regiones Octava (Bío Bío) y Novena (Araucanía) de Chile, en los cuales fueron condenadas arbitrariamente como autores de delitos que fueron calificados como de carácter terrorista, en aplicación de la Ley N° 18.314 que “[d]etermina conductas terroristas y fija su penalidad”[11]. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1)
  2. La Resolución emitida por la Corte el 26 de enero de 2015 sobre el cumplimiento del reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo de Asistencia”) en relación con el presente caso[12]
  3. Los cuatro informes presentados por el Estado entre julio de 2015 y julio de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente, mediante notas de la Secretaría del Tribunal[13]
  4. Los veintitrés escritos de observaciones presentados entre septiembre de 2014 y julio de 2018[14] por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y la Federación Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “FIDH”), intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, mediante los cuales remitieron sus observaciones sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como las de la señora M.R. y los señores N.L.P., S.E.M.M. quienes son representantes de algunas de las víctimas, y de la víctima P.T.R. quien se representa a sí misma[15].
  5. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre noviembre de 2015 y diciembre de 2017[16].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[17], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2014 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso siete medidas de reparación (infra Considerandos 4, 16, 28, 39, 53, 67 y 69). También se dispuso que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia la cantidad erogada durante la tramitación de la etapa de fondo de este caso, lo cual ya fue declarado como cumplido por este Tribunal (supra Visto 2).
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[18]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[19].
  1. Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por Chile, por los representantes de las víctimas y la víctima P.T.R., a través de los intervinientes comunes, así como las observaciones de la Comisión Interamericana respecto de las siete medidas de reparación ordenadas en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente orden:

A....D. sin efecto las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de las víctimas

B. Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico

C. Publicación y difusión de la Sentencia

D. Otorgar becas de estudio a los hijos de las víctimas

E. Regular la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad

F. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales

G....P. por concepto de reintegro de costas y gastos

  1. Dejar sin efecto las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de las víctimas

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia se dispuso que “[e]l Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de los señores Segundo A.N.C., P.H.P.P., V.M.A.L., F.J.M.S., J.P.M.S., J.H.M., J.C.M.L. y la señora P.T.R.,] sobre las cuales la Corte se pronunció en [la] Sentencia, en los términos del párrafo 422 de la [misma]”.

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte estima pertinente recordar que, según lo dispuesto en el párrafo 422 de la Sentencia, el cumplimiento de esta reparación comprende varios aspectos:

i) “dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores de delitos de carácter terrorista”;

ii) “dejar sin efecto las penas privativas de libertad y penas accesorias, consecuencias y registros, a la mayor brevedad posible, así como las condenas civiles que se hayan impuesto a las víctimas”;

iii) “disponer la libertad personal de las víctimas que aún se encuentren sujetas a libertad condicional”, y

iv) “suprimir los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho víctimas en relación con las referidas sentencias, así como la anulación de su inscripción en cualquier tipo de registro nacional e internacional que los vincule con actos de carácter terrorista”.

  1. En cuanto al primer aspecto de la reparación (supra Considerando 5.i.), Chile no ha presentado información que acredite que haya sido dejada sin efecto la declaración de las ocho víctimas como autores de delitos de carácter terrorista. Tal declaración fue realizada en las sentencias penales condenatorias que la Corte determinó en su Sentencia como arbitrarias e incompatibles con la Convención Americana[20]. Al respecto, la representante M.R.[21], y los representantes L., M. y L.[22], han hecho notar que el Estado no ha aportado información al respecto. Además, estos últimos han afirmado que las referidas sentencias condenatorias aún tendrían “mérito de sentencia[s] firme[s] y ejecutoriada[s]” y que el Estado tampoco ha “señala[do] si en el sistema...

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