Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14-05-2019

Date14 May 2019
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 14 DE MAYO DE 2019

CASO POBLETE VILCHES Y OTROS VS. CHILE

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de marzo de 2018[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) por no garantizar al señor V.A.P.V. su derecho a la salud sin discriminación, mediante servicios necesarios básicos y urgentes en atención a su situación especial de vulnerabilidad como persona adulta mayor, lo cual derivó en su muerte en el año 2001; así como por la violación al derecho a la integridad personal por los sufrimientos derivados de la desatención del paciente. Asimismo, se declaró que el Estado vulneró el derecho a obtener el consentimiento informado por sustituci ón y al acceso a la información en materia de salud, en perjuicio del señor P. y de sus familiares[2], así como el derecho al acceso a la justicia e integridad personal en perjuicio de los familiares del señor P.V.. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. Los tres informes presentados por el Estado entre diciembre de 2018 y febrero de 2019[3]
  3. Los dos escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)[4] el 8 de febrero y 7 de marzo de 2019.
  4. Las quince comunicaciones electrónicas remitidas por la víctima V.M.P.T. entre enero y abril de 2019[5].
  5. Los dos escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 15 de marzo y 1 de mayo de 2019.
  6. La Resolución emitida por la Corte el 28 de noviembre de 2018 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte[6]

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2018 (supra Visto 1), en la cual se ordenaron diez medidas de reparación (infra Considerandos 4 y 7 a 12 y punto resolutivo cuarto).
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[8]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[9].
  3. En el presente caso, el Tribunal emitió una resolución declarando que el Estado había cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en la Sentencia (supra Visto 6). Aún no ha vencido el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para que el Estado presente su primer informe sobre el cumplimiento de las otras medidas dispuestas en la misma[10]. La Corte se pronunciará sobre las medidas relativas a realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial, así como de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y costas y gastos, tomando en cuenta que el Estado presentó información sobre el cumplimiento de las mismas y las representantes de las víctimas y la Comisión presentaron sus observaciones.

A.P. y difusión de la Sentencia

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 226 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia: i) publicar en el Diario Oficial de Chile y en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia y ii) publicar la Sentencia integralmente, disponible por un periodo de un año, en “un sitio web oficial”, de “manera accesible al público” y “desde la página de inicio del sitio web”. Asimismo, se dispuso que el Estado “deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el Punto Resolutivo 19 de la Sentencia”.

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte ha constatado, con base a los comprobantes aportados por el Estado y tomando en cuenta la conformidad manifestada por las representantes de las víctimas[11] y de la Comisión[12], que el Estado cumplió, dentro del plazo establecido en el fallo, con publicar: i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial[13] y en el diario de amplia circulación nacional “El Mercurio” el 20 de diciembre de 2018[14]; y ii) el texto integral de la Sentencia en el sitio web oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores[15] al menos desde el 21 de diciembre de 2018, fecha en la que el Estado comunicó a la Corte sobre la publicación de la Sentencia. Este Tribunal estima conveniente recordar que la difusión de esta publicación debe ser mantenida al menos por un año, es decir hasta el 21 diciembre de 2019.
  2. En consecuencia, la Corte considera que, dentro del plazo otorgado para ello, el Estado dio cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo de la Sentencia.

B. Sobre el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material y daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos

B.1. Medidas ordenadas por la Corte

  1. En el punto dispositivo décimo séptimo y en los párrafos 247, 249, 252, 253 y 259 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.

  1. Es preciso recordar que las víctimas indicadas por la Corte en la Sentencia son el señor V.A.P.V., así como los siguientes cuatro familiares[16]:

i) su esposa B.T.E., quien había fallecido para la fecha de emisión de la Sentencia;

ii) su hijo G.P.T., quien había fallecido para la fecha de emisión de la Sentencia;

iii) su hijo V.M.P.T., y

iv) su hija C.P.T..

  1. En relación a la indemnización por concepto de daño material, la Corte dispuso en los párrafos 247 y 249 que el Estado debe de pagar, “por concepto de indemnización compensatoria con motivo de lucro cesante, la suma de US $ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)”. Respecto al daño emergente, el Tribunal estimó que se “otorgue un monto razonable de US $1,000 (mil dólares de los Estados Unidos de América)”. En el párrafo 250 de la Sentencia, se estableció que “[l]os montos establecidos por la Corte, por el rubro de lucro cesante y daño emergente, deberán ser entregados a sus dos hijos en partes iguales, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia”
  2. En lo que respecta a la indemnización por concepto de daño inmaterial del señor V.A.P.V., en el párrafo 252, la Corte fijó en equidad la cantidad de US $100,000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). La Corte estimó, en el mismo párrafo, que el monto establecido por la Corte “[…] deberá ser entregado a sus herederos como beneficiarios de la reparación […]”.
  3. En lo relativo al daño inmaterial de los señores V.M.P.T. y G.P.T., y de las señoras Blanca Tapia Encina y Cesia Poblete Tapia, en el párrafo 253, el Tribunal fijó en equidad la cantidad de US $15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. Además, la Corte señaló que “[e]n el caso de las personas fallecidas, el montó deberá ser entregado a sus herederos”.
  4. En lo concerniente al reintegro de costas y gastos, la Corte dispuso en el párrafo 259 fijar un monto razonable por la cantidad de US$ 15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). Adicionalmente, en el mismo párrafo, la Corte determinó que la cantidad “deberá ser entregad[a] a las víctimas sobrevivientes en el presente caso, quienes a su vez podrán otorgarlo a quien corresponda […]”.
  5. ...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT