Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30-05-2018

Date30 May 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 30 DE MAYO DE 2018

CASO ZEGARRA MARÍN VS. PERÚ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 15 de febrero de 2017[1] y la Sentencia de interpretación de dicha Sentencia emitida el 8 de febrero de 2018[2]. El caso se refirió a la violación del debido proceso judicial por parte del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) en perjuicio del señor A.Z.M.. La Corte consideró que en el proceso penal seguido contra el señor Z.M. no se había respetado el principio de presunción de inocencia ya que la Quinta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Perú, en su decisión de 8 de noviembre de 1996, mediante la cual se condenó a la víctima por delitos contra la administración de justicia, contra la fe pública y corrupción de funcionarios, no valoró racional y objetivamente las pruebas de cargo y descargo, y las pruebas de oficio, así como desvirtuó la hipótesis de inocencia que surgiera a partir de dichas pruebas para determinar la responsabilidad penal. Asimismo, el Tribunal constató que la sentencia condenatoria del señor A.Z.M. careció de una debida motivación, lo cual tuvo un impacto directo en el ejercicio de los derechos a la defensa y a recurrir el fallo. En virtud de ello, la Corte determinó que el Estado violó el principio de presunción de inocencia del señor Z.M. y no garantizó la motivación del fallo. Finalmente, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, por cuanto la Primera Sala Penal Transitoria resolvió el recurso de nulidad planteado por el señor Z.M. sin pronunciarse sobre los argumentos principales presentados por éste, no garantizándose una revisión integral de la sentencia condenatoria por lo que el recurso careció de eficacia. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Los tres informes presentados por el Estado entre junio de 2017 y mayo de 2018[3], y las observaciones presentadas por la representante de la víctima[4] (en adelante “la representante”) el 4 de julio de 2017, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 3 de septiembre de 2017

  1. La transferencia electrónica recibida el 14 de febrero de 2018, mediante la cual Perú realizó el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia”) (infra Considerando 7)

  1. La nota de la Secretaría de la Corte de 16 de abril de 2018, mediante la cual se remitió al Estado el recibo del pago realizado mediante transferencia electrónica efectuada el 14 de febrero de 2018 respecto al reintegro al Fondo de Asistencia.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[5], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace un año (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: i) debido a que la Corte declaró que la sentencia condenatoria del señor Z.M. “carece de efectos jurídicos en lo que respecta a [éste…,] el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto las consecuencias que de ella se derivan [respecto del señor Z.M.] así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en su contra a raíz de dicho proceso” (punto resolutivo noveno de la Sentencia); ii) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en el párrafo 205 de la misma (infra Considerando 4); iii) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 226 y 231 de la Sentencia, por concepto de compensación por daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); y iv) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del caso (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[6]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[7].

  1. La Corte se pronunciará únicamente sobre las medidas relativas a realizar las publicaciones de la Sentencia y al reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, respecto de los cuales el Estado informó en el 2017. Sobre las restantes reparaciones, el Estado presentó un informe el 14 de mayo de 2018. Actualmente se encuentran corriendo los plazos para observaciones de la representante de la víctima y la Comisión, por lo que en una posterior resolución, el Tribunal procederá a evaluar su nivel de cumplimiento.

  1. Publicación y difusión de la Sentencia

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 205 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia: a) el resumen oficial de [la] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público”.

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte constata, con base en la información presentada por el Estado y lo reconocido por la representante[8] y la Comisión[9], que Perú dio cumplimento a la medida relativa a publicar el resumen de la Sentencia en el Diario Oficial[10] y en un diario de amplia circulación nacional[11], al igual que la publicación de la Sentencia en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos[12]. En lo que respecta a esta última, el Estado indicó que fue realizada a partir de 16 de mayo de 2017, sin que haya sido controvertida la referida fecha ni por la representante ni por la Comisión. En virtud de ello, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida, dado que mantuvo la Sentencia publicada por el tiempo ordenado en la misma.

  1. En consecuencia, la Corte considera que, dentro del plazo otorgado para ello, el Estado dio cumplimiento total a las medidas de publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial, en un diario de amplia circulación nacional, y de la Sentencia en un sitio web oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo de la Sentencia.

  1. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

B.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia (supra Visto 1) y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia[13], en el párrafo 237 y en el punto dispositivo décimo segundo del Fallo, la Corte ordenó al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $ 8.523,10 (ocho mil quinientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos). La Corte dispuso que dicha cantidad debía ser reintegrada en el plazo de 90 días contado a partir de la notificación del Fallo[14].

B.2. Consideraciones de la Corte

  1. El Tribunal ha constatado que, mediante transferencia bancaria realizada el 14 de febrero de 2018 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú[15], el Estado ha cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en el párrafo 237 de la Sentencia. Sin embargo, realizó dicho pago casi seis meses después del vencimiento del plazo de seis meses dispuesto en la Sentencia (supra Visto 1 y...

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