Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27-11-2002

Date27 November 2002
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCION DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2002

CASO CASTILLO PÁEZ

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTOS:

1. La sentencia de fondo dictada en el Caso C.P. vs. Perú por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 3 de noviembre de 1997[1] en la que dispuso, en su punto resolutivo quinto,

[…]

5. Que el Estado del Perú está obligado a reparar las consecuencias de esas violaciones e indemnizar a los familiares de la víctima y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus actuaciones ante las autoridades peruanas con ocasión de ese proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente.

2. La sentencia de reparaciones dictada por la Corte en el presente caso el 27 de noviembre de 1998[2], en la cual decidió:

por unanimidad,

1. Fijar en US$ 245.021,80 (doscientos cuarenta y cinco mil veintiún dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos) o su equivalente en moneda nacional, el monto que el Estado del Perú debe pagar en carácter de reparaciones a los familiares del señor E.R.C.P.. Estos pagos deberán ser hechos por el Estado del Perú en la proporción y condiciones expresadas en [la] sentencia.

2. Que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias en su derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

3. Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 5 deberán ser efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificación de [la] sentencia.

4. Que todo pago ordenado en la […] sentencia está exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.

5. Fijar en US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional peruana, la suma que deberá pagar el Estado a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas en el derecho interno.

6. Que supervisará el cumplimiento de [la] sentencia.

3. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 11 de junio de 1999 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, solicitó al Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) la presentación de su primer informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones.

4. La nota de la Secretaría de 14 de julio de 1999 en la que, siguiendo instrucciones de su Presidente, reiteró al Estado la solicitud de que presentara su primer informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, toda vez que el plazo otorgado para su presentación había vencido.

5. La comunicación de los representantes de la víctima y sus familiares de 3 de febrero de 2000 mediante la cual presentaron sus observaciones sobre la falta de cumplimiento de la sentencia de reparaciones por parte del Estado. Además, comunicaron que “el Estado peruano no solamente se ha[bía] abstenido de dar respuesta a las reiteradas solicitudes de información […]” por parte de la Corte, sino que no había cumplido con aspecto alguno de la sentencia de reparaciones. Por ello, solicitaron que la Corte declarara el incumplimiento total de la sentencia, reiterara al Estado su obligación de cumplir con la misma, informara a la Asamblea General de la OEA sobre el incumplimiento de la sentencia según el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y solicitara la suspensión del Perú de la OEA hasta tanto no cumpliera con la sentencia de reparaciones en este caso.

6. El informe del Estado del Perú de 30 de marzo de 2001 en el que se refirió a la voluntad del Estado peruano de cumplir con las obligaciones establecidas en la sentencia y de reconocer “la validez y ejecutabilidad de las sentencias […] pronunciadas por la Corte”. Indicó además que “se [había] restableci[do] a plenitud la competencia contenciosa de la Corte”, en virtud de que existía una “nueva perspectiva de respeto por los compromisos adquiridos por el Estado”.

7. El segundo informe del Estado sobre el cumplimiento de la sentencia de 7 de mayo de 2001 mediante el cual informó que “ha[bía] cancelado la totalidad del monto de las reparaciones fijadas […], más los intereses […] correspondientes,” suma que no había sido sujeta a impuesto alguno. Además, manifestó que se estaban realizando las gestiones necesarias para “impulsar el proceso penal […] a fin de investigar los hechos y sancionar a los responsables de la detención-desaparición de [E.R.C.P.]”.

8. La Resolución de la Corte de 1 de junio de 2001 sobre cumplimiento de sentencias en los casos C.P., L.T., C.P. y otros, I.B. y del Tribunal Constitucional en la cual decidió:

1. Tomar nota del cumplimiento, por parte del Estado del Perú, de las Sentencias sobre Competencia dictadas en los Casos del Tribunal Constitucional y de I.B. el 24 de septiembre de 1999, y de los avances registrados hasta la fecha de emisión de esta Resolución en el cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Corte en los Casos C.P., L.T., C.P. y Otros, I.B. y del Tribunal Constitucional.

[…]

9. La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de diciembre de 2001 en la que, siguiendo instrucciones del pleno del Tribunal, solicitó a las partes, información sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, para lo cual otorgó un plazo común hasta el día 7 de enero de 2002.

10. El escrito de los representantes de la víctima y sus familiares de 7 de enero de 2002 mediante el cual presentaron observaciones sobre el cumplimiento de la sentencia por parte del Estado y en el que indicaron que el Perú había pagado en su totalidad el monto indemnizatorio más los intereses respectivos. Manifestaron también que en cuanto a la investigación de los hechos, identificación y sanción de los responsables, “[e]l 29 de agosto de 2001 […] [se] formalizó [la] denuncia penal [en] contra [de] 15 miembros de la Policía Nacional del Perú”; sin embargo, agregaron que este aspecto no se había cumplido y que la Corte debía supervisar tanto este último como la entrega de los restos de la víctima a sus familiares.

11. El tercer informe del Estado de 7 de enero de 2002 mediante el cual comunicó las diligencias efectuadas a nivel interno, entre ellas: solicitud para abrir e iniciar las investigaciones, apertura de la investigación fiscal complementaria, formalización de la denuncia penal en contra de dieciséis imputados, auto apertorio de instrucción y “mandato de comparecencia” a los imputados, quienes se encontraban impedidos de salir del país.

12. El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 11 de enero de 2002 en el que informó acerca del cumplimiento de la indemnización, así como de las demás gestiones que habían sido realizadas. La Comisión estableció que, a su juicio, en la apertura de instrucción “no se incluyeron algunos […] implicados […] como [era] el caso de dos miembros de la [P]olicía [N]acional del Perú que...

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