Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26-09-2018

Date26 September 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018

CASO TRABAJADORES CESADOS DE PETROPERÚ Y OTROS VS. PERÚ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 23 de noviembre de 2017[1]. En dicha Sentencia, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) por la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, así como el derecho al trabajo, en perjuicio de 85 trabajadores de la empresa Petróleos del Perú (en adelante “Petroperú”), 25 trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos (en adelante “Enapu”), 39 trabajadores del Ministerio de Educación (en adelante “Minedu”) y 15 trabajadores del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante “MEF”), con motivo de la falta de respuesta judicial adecuada y efectiva ante sus ceses colectivos ocurridos en la década de los noventa con base en el Decreto Ley No. 26120 de 30 de diciembre de 1992, en el marco de diversos procesos de racionalización y evaluación de personal llevados a cabo por las entidades públicas en las que laboraban. El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1)

  1. Los escritos presentados por el Estado del Perú el 23 de marzo y el 28 de junio de 2018.

  1. Los tres escritos de observaciones presentados por la interviniente común C.L.[2], y por los intervinientes comunes M.E.P.C. y G.P.C.[3] (en adelante “los intervinientes comunes”) entre abril y julio de 2018[4]. La interviniente común de un tercer grupo de víctimas[5] no presentó observaciones

  1. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de agosto de 2018

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en noviembre de 2017 (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: a) realizar las publicaciones de la Sentencia (infra Considerando 4), y b) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 218, 222, 228, 238 y 245 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos y al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (punto dispositivo noveno de la Sentencia).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[7]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[8].

  1. La Corte se pronunciará sobre las medidas relativas a realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial. Aún no ha vencido el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para que el Estado presente su primer informe sobre el cumplimiento de las otras medidas dispuestas en la misma[9].

A. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 211 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado publicar, en el plazo de seis meses desde la notificación de la Sentencia, “a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación a nivel nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado; y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Ministerio de Justicia, de manera accesible al público”. Asimismo, se le requirió “informar de forma inmediata […] una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe”.

B. Consideraciones de la Corte

  1. Con base en los ejemplares originales aportados por el Estado, en sus informes de marzo y junio de 2018, este Tribunal constata que Perú publicó el 19 de enero de 2018 el resumen de la Sentencia en el Diario Oficial[10], y el 28 de febrero de 2018 el resumen de la Sentencia en el diario de circulación nacional “La República”[11].

  1. Al respecto, la interviniente común C.L., en sus observaciones de abril de 2018, indicó que dichas publicaciones “ha[n] sido efectuad[as] en una cuarta parte de la página del medio de comunicación; y, el tamaño de las letras es menor en comparación a la utilizada en una publicación regular del medio de comunicación, lo que dificulta su lectura y comprensión”[12]. Al respecto, de la revisión de los ejemplares aportados por el Estado, la Corte encuentra que ambas publicaciones son legibles[13].

  1. La Corte también constata que fue efectuada la publicación de la Sentencia de manera íntegra en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia[14] desde, al menos, el 23 de marzo de 2018, fecha en la que el Estado comunicó a la Corte sobre la publicación de la Sentencia.

  1. Los intervinientes comunes M.P. y G.P. objetaron que se declare el cumplimiento de la medida, ya que consideran que la “página en varias oportunidades está saturada y no se puede visualizar de manera adecuada, situación que debe ser corregida a efectos de que la Sentencia […] sea visualizada por el público en general y/o los interesados, de manera permanente sin ninguna dificultad”. Manifestaron que “si bien se ha cumplido con hacer las publicaciones, considera[n] que no es viable que se cierre el punto 8 de la parte Resolutiva […] hasta que el Estado peruano cumpla con hacer efectivas todas las reparaciones”. Al respecto, tras la revisión del enlace proporcionado por el Estado, la Corte no observó limitaciones en el acceso y visualización a la publicación de la Sentencia, por lo que desestima dicha objeción, pero insta al Estado a revisar periódicamente que la página no presente dificultades para la consulta adecuada de la Sentencia. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida y deberá continuar garantizando la preservación de la publicación en la referida página web al menos hasta el 23 de marzo de 2019, debido a que la misma debe estar disponible al menos por un año[15].

  1. En consecuencia, la Corte considera que, dentro del plazo otorgado para ello, el Estado dio cumplimiento total al punto resolutivo octavo de la Sentencia, correspondiente a publicar: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación a nivel nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la Sentencia en su integridad, disponible al menos por el período de un año, en un sitio web oficial del Ministerio de Justicia, de manera accesible al público.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS...

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