Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20-07-2010

Date20 July 2010
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateParaguay
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
Resolución de la

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 20 DE JULIO DE 2010

CASO V.A.....V.....P.

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTOS:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 26 de septiembre de 2006.

2. La Resolución del Tribunal de 30 de octubre de 2008, en la cual, inter alia, declaró:

[…]

2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia);

b) realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de la responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia, en la comunidad en la que vive la familia de G.V.A. y en presencia de ésta y de autoridades civiles y militares del Estado, en el cual se colocará una placa en memoria del niño V.A. (punto resolutivo décimo de la Sentencia);

c) proveer el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores De Belén Areco, P.V., y J., M.E., P., D., Doralicia, M., M.M., S. y J.R., todos ellos de apellido V.A., si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);

d) implementar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia);

e) publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del Fallo (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia);

f) adecuar la legislación interna en materia de reclutamiento voluntario de menores de 18 años en las fuerzas armadas del Paraguay, de conformidad con los estándares internacionales en la materia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), y

g) pagar los intereses moratorios correspondientes al monto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como al reintegro de costas y gastos (puntos resolutivos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia).

3. Los escritos de 4 de febrero, 3 de abril y 30 de diciembre de 2009, y 15 de marzo 2010, mediante los cuales la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1).

4. Los escritos de 14 de septiembre 2009 y 4 de mayo de 2010, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 3).

5. Las comunicaciones de 8 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2010, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 3).

6. Las notas de la Secretaría de 19 de febrero y 24 de marzo de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se dio respuesta a la consulta remitida por el Estado el 30 de diciembre de 2009 sobre “el criterio seguido por [el Tribunal] en cuanto al cómputo de los intereses devengados en el [presente] caso”.

CONSIDERANDO QUE:

1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. El Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

*

* *

6. En lo referente a la obligación de emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado brindó información sobre el expediente caratulado “A.L.I. y E.R. s/ Homicidio en Villarica”, iniciado el 31 de diciembre de 1989. Al respecto, informó sobre un recurso de apelación y nulidad interpuesto por la defensa, en el cual el Tribunal de Apelación de Villarica resolvió el 11 de julio de 2005 “tener por decaído el derecho por no contestar los agravios del apelante” y, más adelante, en acuerdo y sentencia de 13 de septiembre de 2006, “a) tener por desistido del recurso de nulidad y b) confirmar la S.D. Nro. 01 de fecha 02 de marzo del año 2005 por la que se condenaba al ciudadano a la pena de 1 año de pena privativa de libertad”. El Estado sostuvo que “[l]a reapertura del caso, para la investigación de la participación o no de otras personas distintas a L.I. y R., implicaría violación a los derechos y garantías constitucionales en materia penal, contra lo cual el Estado […] no puede proceder ni aún mediando mandamiento expreso de un órgano internacional”. Asimismo, consideró que no procedería un recurso de revisión, “salvo que procesalmente sea en beneficio de los condenados, lo cual no ocurre en [este] caso”. Además, indicó que “resulta imposible la reapertura del caso también por el hecho punible de tortura, debido a que [se trataría] de doble juzgamiento por el mismo hecho”, ya que a criterio del Estado “el hecho de tortura ya fue investigado en el expediente formado en averiguación del crimen del niño V.A.. En definitiva, manifestó “[su] imposibilidad de dar cumplimiento efectivo [a este punto] de la Sentencia”.

7. Según los representantes, la información aportada por el Estado “permite concluir que no se ha reabierto el proceso ni se ha emprendido ningún proceso para investigar las torturas de que fue objeto el niño V.A.. Además, señalaron que el Estado “no puede invocar como eximente de su obligación de investigar y sancionar, sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana”, por lo que debe adoptar medidas concretas para realizar una investigación de conformidad con dichos parámetros.

8. La Comisión observó que el Estado “no ha presentado información relevante que evidencie un avance en el cumplimiento de este punto”. Respecto a la alegada imposibilidad del Estado de investigar la participación de otras personas distintas a las ya procesadas, expresó que “no entiende de qué manera la investigación de la responsabilidad de personas distintas a las ya procesadas, puede afectar los derechos constitucionales de éstas”. Sobre la alegada imposibilidad de iniciar un nuevo expediente por el delito de tortura, observó que “la Corte ya ordenó la reapertura de la investigación […], debido a que […] las investigaciones sobre las causas de la muerte no cumplieron con los estándares mínimos de diligencia para determinar si se había incurrido o no en un acto de tortura”. Por ende,...

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