Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24-11-2010

Date24 November 2010
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
CIDH

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2010

CASO V.A.....V.....P.

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 26 de septiembre de 2006.

2. La Resolución del Tribunal de 30 de octubre de 2008, en la cual, inter alia, declaró:

[…]

2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia);

b) realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de la responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia, en la comunidad en la que vive la familia de G.V.A. y en presencia de ésta y de autoridades civiles y militares del Estado, en el cual se colocará una placa en memoria del niño V.A. (punto resolutivo décimo de la Sentencia);

c) proveer el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores De Belén Areco, P.V., y J., M.E., P., D., Doralicia, M., M.M., S. y J.R., todos ellos de apellido V.A., si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);

d) implementar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia);

e) publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del Fallo (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia);

f) adecuar la legislación interna en materia de reclutamiento voluntario de menores de 18 años en las fuerzas armadas del Paraguay, de conformidad con los estándares internacionales en la materia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), y

g) pagar los intereses moratorios correspondientes al monto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como al reintegro de costas y gastos (puntos resolutivos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia).

3. Los escritos de 4 de febrero, 3 de abril y 30 de diciembre de 2009, y 15 de marzo 2010, mediante los cuales la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1).

4. Los escritos de 14 de septiembre 2009 y 4 de mayo de 2010, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 3).

5. Las comunicaciones de 8 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2010, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 3).

6. Las notas de la Secretaría de 19 de febrero y 24 de marzo de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se dio respuesta a la consulta remitida por el Estado el 30 de diciembre de 2009 sobre “el criterio seguido por [el Tribunal] en cuanto al cómputo de los intereses devengados en el [presente] caso”.

7. La Resolución dictada por el Presidente del Tribunal (en adelante, “el Presidente”) el 20 de julio de 2010, mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada con el propósito de recibir información completa y actualizada por parte del Estado sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes (supra Visto 2) y escuchar las respectivas observaciones de la Comisión y de los representantes.

8. La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 2 de septiembre de 2010[1].

9. El informe de 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el Estado remitió la información requerida en la referida audiencia, así como las observaciones de los representantes a dicho escrito, presentadas el 1 de octubre de 2010.

10. Las notas de la Secretaría de 8 y 22 de septiembre y 21 de octubre de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó a la Comisión Interamericana presentar sus observaciones al informe estatal y a las observaciones de los representantes (supra Visto 9), las cuales no fueron recibidas a la fecha de emisión de la presente Resolución.

CONSIDERANDO QUE:

1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. El Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2].

4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[4].

5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].

a) Sobre el punto resolutivo noveno de la Sentencia

6. En lo referente a la obligación de emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado planteó durante el procedimiento escrito “[su] imposibilidad de dar cumplimiento efectivo [a este punto] de la Sentencia” en base a dos argumentos: a) la alegada violación de los derechos y garantías constitucionales en materia penal por la reapertura de la investigación en cuanto a otros partícipes, y b) la alegada imposibilidad de reabrir el caso para adelantar las investigaciones de tortura, por considerar el Estado que se trataría “de doble juzgamiento por el mismo hecho”[6]. No obstante, durante la audiencia privada, el Estado manifestó su voluntad de cumplir con dicha medida e informó que, de conformidad con un dictamen emitido por la Corte Suprema de Justicia, “el Estado paraguayo debe dar cumplimiento al referido punto resolutivo[, por lo que se ha convenido] solicitar, al Ministerio Público, la apertura de una investigación sobre Tortura contra ‘personas innominadas’ en el hecho ocurrido el 31 de diciembre de 1989”. Al mismo tiempo, reafirmó que “no es posible reabrir el caso en relación [con las personas que fueron] ya condenad[a por homicidio culposo] y absuelt[a, respectivamente]” dado que dicha investigación se había impulsado por los delitos de homicidio y tortura.

7. Los representantes y la Comisión coincidieron en que es necesario obtener mayor información respecto de la actuación que se estaría iniciando ante el Ministerio Público. Asimismo, la Comisión valoró el cambio de posición del Estado aunque observó que “la Corte ya ordenó la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT