Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 04-03-2019

Date04 March 2019
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

DE 4 DE MARZO DE 2019

CASO CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS VS. PERÚ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 17 de abril de 2015[1]. La Corte, tomando en consideración el reconocimiento parcial de responsabilidad de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), declaró la responsabilidad internacional de dicho Estado por la privación arbitraria de la vida de E.N.C.S. el 22 de abril de abril de 1997, durante la operación de rescate “Chavín de Huántar”. Además, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de los familiares de E.N.C.S., H.L.M.C. y V.S.P.P.[2], debido a que: las primeras diligencias y el aseguramiento inicial del material probatorio carecieron de mínima diligencia; los procesos ante los tribunales peruanos no fueron desarrollados en un plazo razonable y el Estado no demostró haber llevado a cabo las diligencias necesarias para localizar a cada uno de los sindicados que se encontraban en contumacia. Finalmente, el Tribunal declaró al Estado internacionalmente responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de E.O.C.A., hermano de E.N.C.S., por los sufrimientos padecidos en relación con la ejecución extrajudicial de su familiar y la ausencia de investigaciones efectivas. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (infra Considerando 1)
  2. La Resolución emitida por la Corte el 14 de noviembre de 2017 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia[3]
  3. Los informes presentados por el Estado el 30 de junio de 2016 y el 6 de enero de 2017
  4. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[4] el 16 de agosto de 2016 y el 27 de febrero de 2018.
  5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 26 de septiembre de 2016 y el 5 de abril de 2017.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[5], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la referida Sentencia emitida en el 2015 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso cuatro medidas de reparación (infra Considerando 4 y punto resolutivo 2).
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[6]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[7].
  1. En el presente caso, el Tribunal emitió una resolución declarando que el Estado había cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en la Sentencia (supra Visto 2). En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, las cuales considera que el Estado ha cumplido. En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1).

  1. Medidas ordenadas por la Corte

  1. En el punto dispositivo décimo primero y en el párrafo 466 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia: i) publicar en el Diario Oficial del Perú y en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia, y ii) publicar el texto íntegro de la Sentencia, disponible por un período de un año, en “un sitio web oficial de carácter nacional” y “de manera accesible al público”.

  1. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado[8] y tomando en cuenta la conformidad manifestada por los representantes de las víctimas[9] y el parecer de la Comisión Interamericana[10], que el Estado cumplió, dentro del plazo establecido en el fallo, con publicar: i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”[11] y en el Diario Expreso, “diario de amplia circulación nacional”[12], y ii) el texto integral de la Sentencia en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, manteniendo dicha publicación más allá del período de un año[13].
  1. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto dispositivo décimo primero de la misma.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 y 6 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia).

2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación:

a) Conducir eficazmente la investigación y/o el proceso penal en curso para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de E.N.C.S. (punto dispositivo noveno de la Sentencia).

b) Brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a favor de la víctima indicada en la Sentencia, si así lo solicita (punto dispositivo décimo de la Sentencia).

c) Pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia).

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