Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14-05-2019

Date14 May 2019
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 14 DE MAYO DE 2019

CASOS G.P., ANZUALDO CASTRO, O.R. Y FAMILIARES Y TENORIO ROCA Y OTROS VS. PERÚ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. Las Sentencias de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) los días 22 de noviembre de 2005[1], 22 de septiembre de 2009[2], 26 de noviembre de 2013[3] y 22 de junio de 2016[4] (en adelante “las Sentencias”), respectivamente en los casos G.P., A.C., O.R. y familiares y T.R. y otros (en adelante “los cuatro casos”), todos contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”). En dichas Sentencias la Corte respectivamente determinó que el Estado era responsable internacionalmente por, entre otros, las desapariciones forzadas de los señores i) S.G.P.; ii) K.N.A.C.; iii) J.O.R., y iv) R.T.R.. En el caso G.P. el Tribunal determinó que el Perú no había cumplido su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en razón de que la tipificación del delito de desaparición forzada contenida en el artículo 320 del Código Penal no se adecuaba a los estándares internacionales en la materia y ordenó, entre otras reparaciones, que el Estado debía adoptar las medidas necesarias para reformar su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los referidos estándares internacionales. Asimismo, en los casos A.C., O.R. y familiares y T.R. y otros, el Tribunal constató que, debido a que la referida norma penal aún no había sido correctamente adecuada, el Estado continuaba incumpliendo su deber de adoptar disposiciones de derecho interno y, por tanto, ordenó la misma garantía de no repetición (infra Considerandos 4 y 8). La Corte estableció que dichas Sentencias constituían por sí mismas una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3)

  1. La Sentencia de interpretación, emitida por la Corte el 20 de noviembre de 2014 en el caso O.R. y familiares[5]

  1. Las seis resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencias emitidas por la Corte entre octubre de 2007 y agosto de 2013 en los casos G.P. y A.C.[6]

  1. La Resolución emitida por la Corte el 14 de noviembre de 2017 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en los casos O.R. y familiares y T.R. y otros[7].

  1. Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2011 y agosto de 2018 para los cuatro casos.

  1. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[8] entre noviembre de 2013 y septiembre de 2018 para los cuatro casos.

  1. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre agosto de 2013 y diciembre de 2018 para los cuatro casos.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[9], la Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias emitidas en los años 2005, 2009, 2013 y 2016 (supra Visto 1 e infra Considerando 3).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[10]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[11].

  1. En la presente Resolución el Tribunal valorará la información presentada por las partes y el parecer de la Comisión Interamericana respecto de la garantía de no repetición ordenada en los cuatro casos, relativa a adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (infra Considerandos 4 y 5), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. En posteriores resoluciones el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento en cada uno de los casos (infra puntos resolutivos 2 a 5).

A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores

  1. En los cuatro casos[12], la Corte dispuso que el Estado debía adoptar las medidas necesarias para “reformar […] su legislación penal” que tipifica la desaparición forzada a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en la materia. Adicionalmente, en el caso A.C., el Tribunal dispuso que dicha adecuación debía realizarse, “con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” (en adelante la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”).

  1. En el caso O.R. y familiares, el Tribunal emitió una Sentencia de interpretación (supra Visto 2), debido a que el Estado indicó, entre otros, que “la disposición del artículo 320 del Código Penal no generó violación alguna a la Convención Americana en [dicho] caso” y, por lo tanto, consideró que la referida norma “no pudo generar para el Estado el deber de reparar el supuesto daño”. Al respecto, la Corte señaló que “la tipificación inadecuada del delito de desaparición forzada […] pued[e] tener un efecto a futuro respecto a las investigaciones de casos de desaparición forzada de personas[, por lo que] consideró necesario ordenar [la presente medida, con el objetivo de] reitera[r] la necesidad de adecuar el tipo penal como garantía de no repetición con un alcance general que tiene un objetivo concreto que responde a la necesidad de prevención hacia futuro”[13].

  1. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por la Corte en octubre de 2007 y febrero de 2013, así como por su Presidente en diciembre de 2010, en el caso G.P., la Corte constató que el Estado no había presentado información sobre el cumplimiento de la medida en cuestión. A su vez, en las Resoluciones emitidas por el Tribunal en julio de 2009 y julio de 2011 en el marco del referido caso, la Corte observó que si bien el Estado había realizado algunas “gestiones” para cumplir con la referida medida, las valoró como insuficientes; en particular, en el 2011, consideró que si bien se había aportado información relativa al “Proyecto de Ley No. 1707/2007-CR” y al “Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009, adoptado por las Salas Penales y Transitorias de la Corte Suprema de la República del Perú” (infra Considerando 31), “ni el acuerdo plenario ni un proyecto de ley satisfacen la obligación contenida en la presente medida de reparación que requiere la reforma efectiva de la legislación penal interna”[14].

  1. Por su parte, en la Resolución de supervisión de cumplimiento de agosto de 2013 emitida para el caso A.C., si bien el Tribunal “valor[ó] las medidas adoptadas a nivel jurisdiccional”, también “constat[ó] que el Estado no ha demostrado haber emprendido medidas legislativas para la adecuación del tipo penal de desaparición forzada, en los términos referidos por esta Corte”. Por tanto, solicitó al Estado “un cronograma en el que indique los pasos que adoptará” para dar cumplimiento a la medida en cuestión.

B. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte recuerda que, en los cuatro casos, determinó que el Perú fue internacionalmente responsable por las desapariciones forzadas de los señores G.P., A.C., O.R. y Tenorio Roca (supra Visto 1). En la Sentencia del caso G.P., el Tribunal concluyó que el Estado estaba incumpliendo su deber de adecuar el derecho interno a la luz del artículo 2 de la Convención Americana a partir de un análisis, a la luz de los estándares internacionales, del artículo 320 del Código...

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