Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 23-05-2017

Date23 May 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateParaguay
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [*]

DE 23 DE MAYO DE 2017

CASO GOIBURÚ Y OTROS VS. PARAGUAY

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de septiembre de 2006[1]. En dicho fallo la Corte tomó en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) por “la detención arbitraria e ilegal y tortura de la[s] víctima[s] y [su] desaparición forzada hasta la fecha” perpetradas contra los paraguayos A.G.G., C.J.M.B. y los hermanos R. y B.R.V., las cuales iniciaron en los años 1974 y 1977, sin que a la fecha de la Sentencia se conociera su paradero. Tres de las víctimas fueron privadas de libertad ilegalmente cuando se encontraban viviendo en Argentina o a su ingreso al Paraguay provenientes de Argentina, y una víctima fue ilegalmente privada de libertad en Asunción, Paraguay. Dichos hechos ocurrieron en tiempo de la dictadura en Paraguay del General A.S.. En la década de los setenta, ese y otros gobiernos dictatoriales de la región del Cono Sur crearon una estrategia común de represión contra personas señaladas como “elementos subversivos”, vistos como “enemigos comunes” a nivel inter-estatal, sin importar su nacionalidad. Las violaciones del presente caso tuvieron lugar en el marco de la llamada “Operación Cóndor”, que implicaba la acción coordinada de las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia de esas dictaduras contra tales personas. La Corte determinó que el Estado era responsable por la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en perjuicio de las cuatro víctimas de nacionalidad paraguaya, así como de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de sus familiares. Paraguay también reconoció que incurrió en una violación del principio del plazo razonable en la investigación penal, que el propio Estado calificó como “retardo judicial grave”. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días el 6 de agosto de 2008[2] y 19 de noviembre de 2009[3], y la Resolución de la Presidente de la Corte de 7 de agosto de 2009[4]

  1. Los seis informes presentados por el Estado entre octubre de 2009 y enero de 2017[5]

  1. Los dos escritos de observaciones presentados por los representantes[6] de las víctimas (en adelante “los representantes”) entre abril y junio de 2010.

  1. Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) entre noviembre de 2009 y agosto de 2012[7].

  1. Las cinco notas de la Secretaría del Tribunal remitidas entre 2009 y 2016, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, mediante las cuales se reiteró a los representantes que presentaran sus observaciones a los informes estatales de 2011 y 2012 ya que habían vencido los plazos dispuestos (infra Considerando 2).

  1. La nota de la Secretaría de la Corte de 27 de febrero de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se dejó constancia que desde el año 2010 (supra Visto 4), los representantes de las víctimas no han presentado información alguna a esta Corte con relación al cumplimiento de la Sentencia, y se comunicó que en el 2017 la dirección electrónica proporcionada por los representantes se encuentra inoperativa (infra Considerando 3).

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[8], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en 2006 (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2008 y 2009 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Paraguay ha dado cumplimiento total a tres de las once medidas de reparación[9], quedando pendientes de cumplimento ocho medidas[10].

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[11]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[12].

  1. En la Resolución de la Presidenta de la Corte de 2009, en la cual convocó a una audiencia, se hizo notar que los representantes de las víctimas no habían presentado sus observaciones a un informe estatal, por lo que se determinó que “no han cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal”[13]. A pesar de que posteriormente los representantes presentaron información relativa al presente caso durante la audiencia celebrada ese mismo año, y mediante escrito presentado en junio de 2010, con posterioridad a esa fecha no han remitido información alguna, a pesar de los requerimientos que se le han realizado por medio de notas de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (supra Visto 6). Aunado a ello, mediante nota de la Secretaría de 27 de febrero de 2017, se dejó constancia de que “desde el año 2010 los representantes de las víctimas no han presentado observaciones ni información alguna con relación al cumplimiento de la presente Sentencia, y que no se les pudo transmitir la nota de la Secretaría de 19 de enero de 2017, dado que el correo electrónico disponible para contacto se encuentra inoperativo y no se logró entablar comunicación alguna por vía telefónica”. En consecuencia, la Corte estima que los representantes de las víctimas no han cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal, lo cual será tenido en cuenta al analizar la información disponible en el expediente para valorar el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte. Por otra parte, se solicita al Estado y a la Comisión que, en caso de conocer algún dato de contacto de las víctimas u otros datos de sus representantes, lo indiquen a la brevedad posible a la Secretaría de la Corte, para proceder a transmitirles las comunicaciones pertinentes.

  1. En la presente resolución, la Corte se pronunciará sobre las medidas de reparación relativas a la adecuación de la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas conforme a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y a la medida relativa a pagar a los familiares de las víctimas las cantidades fijadas como indemnización por daño material e inmaterial, las cuales considera que el Estado ha cumplido o que existen avances en el cumplimiento. En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1).

  1. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A.Adecuación de la tipificación de los delitos de tortura y “desaparición forzosa”.

B.Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales

A. Adecuación de la tipificación de los delitos de tortura y “desaparición forzosa”

A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en las resoluciones anteriores

  1. En el punto resolutivo décimosegundo de la Sentencia, la Corte ordenó que “[e]l Estado debe adecuar, en un plazo razonable, la tipificación de los delitos de tortura y ´desaparición forzosa´ de personas contenidas en...

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