Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14-05-2019

Date14 May 2019
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 14 DE MAYO DE 2019

CASO C.H. Y GARCÍA SANTA CRUZ VS. PERÚ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 10 de julio de 2007[1]. La Corte, tomando en consideración el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), declaró la responsabilidad internacional de dicho Estado por la violación de los derechos a la libertad de asociación, libertad personal, integridad personal y vida, por la detención ilegal y arbitraria y muerte de S.C.H. y C.G.S.C. el 13 de febrero de 1989, motivadas por las actividades ejercidas en razón de sus respectivas condiciones de líder sindical minero y líder social minera. El Tribunal también estableció que el Perú es responsable de la violación a los derechos a la integridad personal, así como a la protección judicial y a las garantías judiciales por la falta de investigación y sanción de los hechos, en perjuicio de los familiares[2] del señor C.H. y la señora G.S.C.. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 1 y 3)

  1. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 28 de enero de 2008[3]

  1. Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas los días 28 de abril de 2009, 21 de septiembre de 2009 y 22 de febrero de 2011[4]

  1. Los informes presentados por el Estado entre agosto de 2011 y agosto de 2018.

  1. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[5] entre noviembre de 2011 y enero de 2017.

  1. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre octubre de 2011 y diciembre de 2018.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de 11 años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2009 a 2011 (supra Visto 3), en las cuales declaró que el Estado ha dado cumplimiento parcial al pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos[7], encontrándose pendientes de cumplimiento siete medidas (infra Considerando 3).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[8]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[9].

  1. La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las siete medidas de reparación que se encuentran pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento de las mismas por parte del Estado. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A. Obligación de investigar, juzgar, y de ser del caso, sancionar

B. Publicación y difusión de la Sentencia

C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

D. Otorgar becas de estudio

E. Tratamiento médico y psicológico

F. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales


  1. Obligación de investigar, juzgar, y de ser del caso, sancionar

A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores

  1. En el punto dispositivo noveno y en los párrafos 189 a 191 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a los responsables”. Para ello, la Corte determinó que “el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves”. También indicó que en el cumplimiento de esta medida, el Perú “no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de su obligación de investigar y[, …] en particular[, …] no podrá aplicar leyes de amnistía, ni disposiciones de prescripción, ni otras excluyentes de responsabilidad que impidan investigar y sancionar a los responsables”. De igual manera, la Corte dispuso que “el Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos”.

  1. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de abril[10] y septiembre de 2009[11], así como de febrero de 2011[12], la Corte constató que el Estado no había remitido información sobre el cumplimiento de la presente medida. No obstante ello, en la referida Resolución de septiembre de 2009[13], el Tribunal valoró la información remitida por los representantes de las víctimas relativa a que la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial había iniciado una investigación y que en mayo de 2008 se había abierto un proceso penal en contra de dos presuntos autores inmediatos y un presunto autor mediato por los delitos de secuestro y homicidio calificado en perjuicio del señor C.H. y la señora G.S.C.. Posteriormente, mediante la Resolución de supervisión de cumplimiento de febrero de 2011[14], la Corte nuevamente valoró la información remitida por los representantes respecto del avance del proceso penal y la presentación de un recurso de hábeas corpus por parte de uno de los imputados del caso, que buscaba “declarar la nulidad del proceso penal”. En dicha oportunidad, el Tribunal reiteró su solicitud al Estado de presentar “información actualizada, detallada y completa [… del] avance del proceso correspondiente”, así como del mencionado “procedimiento de hábeas corpus”.

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. Con base en la información aportada por las partes[15], la Corte constata que el proceso penal por los hechos del presente caso se está tramitando ante la Sala Penal Nacional del Poder Judicial del Perú, mediante el expediente penal N°. 935-07-0-JR, en contra de -entre otros[16]- dos “presuntos autores inmediatos”[17] y un “presunto autor mediato”[18] (un “ex Ministro del Interior del Perú”) por el “delito de secuestro y homicidio calificado (con gran crueldad) […] en agravio de S.I.C.H. y C.G.S.C., calificados como “crímenes de lesa humanidad”.

  1. En primer lugar, respecto de la solicitud de información realizada por el Tribunal en la Resolución de febrero de 2011 (supra Considerando 5) en relación con el procedimiento de hábeas corpus interpuesto por el “presunto autor mediato” en contra del auto de apertura del proceso penal de los hechos cometidos en agravio del señor C.H. y la señora García Santa Cruz (supra Considerando 6), la Corte constata que el Tribunal Constitucional del Perú: i) en abril de 2011 “t[uvo] por desistido a[l referido imputado] del recurso de agravio constitucional interpuesto en el proceso de [hábeas corpus …] seguido contra [… el] Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial”, y ii) en diciembre de 2013 “declar[ó] improcedente la demanda” interpuesta por el imputado en cuestión con el objetivo de “dej[ar] sin efecto el auto de apertura de instrucción” del...

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