Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18-01-2012

Date18 January 2012
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateMéxico
Procedure TypeSupervisión Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

Resolución deL Presidente

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

de 18 de ENERO de 2012

CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Supervisión de Cumplimiento de SentenciA

COnvocatOria DE audiencia pública

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) de 6 de agosto de 2008, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”)

  1. La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictada por la Corte el 1 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal declaró que

mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, el cual establece que el Estado debe, en un plazo razonable, completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido, en los términos de los párrafos 227 a 231 de la Sentencia […].

  1. Los informes presentados por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante también “el Estado” o “México”) los días 7 de septiembre de 2009, 1 de marzo y 13 de julio de 2010, y 29 de agosto de 2011, en relación con el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia

  1. Los escritos de 13 de octubre de 2009, de 17 de marzo y 10 de agosto de 2010, y de 15 de septiembre y 14 de noviembre de 2011 y sus respectivos anexos, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante también “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado.

  1. Los escritos de 30 de noviembre de 2009, de 7 de mayo y 1 de septiembre de 2010, y de 5 de octubre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a la información presentada por los representantes.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

  1. México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[2].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effect utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[3].

  1. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[4].

  1. El Estado informó que el 1 de julio de 2008 “se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se reforman[,] adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’”. Estas reformas posibilitan, inter alia, que cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda determinar la inaplicación de una norma legal por considerarla inconstitucional en juicios para la protección de los derechos político-electorales. Indicó que estas reformas resultan suficientes “para que la Corte declare pleno cumplimiento del Estado mexicano de [la S]entencia”. Asimismo, se refirió a diversos casos en los que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral han inaplicado normas electorales contrarias a la Constitución, varios de los cuales fueron promovidos por particulares; “dando así efectividad a las reformas al artículo 99 constitucional y a las relativas a la legislación secundaria”. Añadió, respecto de las observaciones de los representantes, que: i) ni la modificación del artículo 80.1.d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) ni la derogación del artículo 73 fracción VII de la Ley de Amparo, se derivan de la Sentencia, y ii) respecto de la modificación del artículo 10.1.a) de la LGSMIME, que dicha disposición se encuentra tácitamente derogada por los criterios de “supremacía constitucional” y de “ley posterior deroga la ley anterior”, y además “no fue materia de la Sentencia”. Por lo anterior, solicitó a la Corte que “declare cumplido el punto resolutivo 6 de la [S]entencia […] y determine concluido el procedimiento de supervisión...

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