Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28-06-2012

Date28 June 2012
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateMéxico
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
Resolución de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE junio DE 2012

C.R.P. vs. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Visto:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 23 de noviembre de 2009

  1. La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal el 19 de mayo de 2011, mediante la cual declaró, inter alia, que se encontraba pendiente de cumplimiento la obligación de

[…]

g) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda (punto resolutivo décimo séptimo y Considerandos 53 a 56).

[…]

  1. Los escritos de 14 de julio, 29 de agosto y 30 de noviembre de 2011, 18 y 26 de enero, 2 de marzo y 29 de mayo de 2012, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) presentaron información sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 1)

  1. Los escritos de 17 de octubre de 2011, 12 de enero, 17 de febrero, 9 de abril y 22 de junio de 2012, a través de los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 3).

  1. Las comunicaciones de 8 de noviembre de 2011, 6 de febrero y 2 de mayo de 2012, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes estatales y a los escritos de los representantes (supra Vistos 3 y 4).

  1. La audiencia privada celebrada el 22 de junio de 2012[1].

Considerando QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 9 de abril de 2002.

  1. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[3].

  1. A través de los escritos presentados por el Estado y los representantes, así como durante la audiencia privada celebrada en el presente caso (supra Visto 6), las partes se refirieron ampliamente, entre otros, al estado del cumplimiento de la obligación de pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, de conformidad con el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia. Dado que durante la audiencia privada tanto el Estado como los representantes solicitaron a la Corte que se pronunciara sobre este punto, en la presente Resolución se abordará sólo esta medida de reparación. Asimismo, el Tribunal se referirá a una solicitud del Estado relativa a las obligaciones de investigar y determinar el paradero del señor R.R.P..

I. Obligación de pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia)

  1. Información del Estado

  1. Indicó que en cumplimiento de la Sentencia, y ante la negativa de los señores Tita y R.R.M. de recibir los montos correspondientes a las indemnizaciones a su favor, el Estado procedió a depositar todas las cantidades ordenadas en la Sentencia como indemnizaciones a favor de los cuatro beneficiarios de las mismas ante el Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), mediante la compra de billetes de depósito, y que consignó el pago ante el Décimo Juzgado de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Asimismo, el Estado indicó que el 22 de septiembre de 2011 el albacea de la sucesión J.G.T., viudo de la señora A.R.M., acudió al mencionado Juzgado a recoger dos billetes de depósito (cheques) por los montos asignados a A.R.M., víctima en el presente caso ya fallecida. Por otro lado, el Estado mencionó que el 25 de septiembre de 2011 la señora T. y el señor R., ambos de apellido R.M., presentaron un escrito al Juzgado antes referido solicitando que se pusieran a su disposición los billetes de depósito que fueron consignados por el Estado. La señora T. y el señor R. presentaron el escrito, requiriendo el pago de las cantidades que la Corte Interamericana estableció a su favor, y también en nombre propio y en representación de las señoras Rosa, R., E., A.M., A., Victoria, J., M.d.P. y M.d.C., todas de apellido R.M., y de J.G.T., en su carácter de heredero y albacea de la sucesión intestada de A.R.M., a fin de que se les entregue la indemnización correspondiente al señor R.R.P. por concepto de daño material e inmaterial. Esta información fue notificada por el Juzgado al Estado, a través de la Secretaría de Gobernación, el 3 de mayo de 2012, instancia que, a su vez, manifestó al Juzgado que las personas que solicitaban la entrega de los billetes de depósito consignados tenían capacidad para recibir y reclamar los pagos.

  1. Durante la audiencia privada el Estado precisó que “desde el 8 de junio [de 2012] la jueza ante quien se consignaron los billetes de depósito determinó que era procedente el pago a favor de Tita y R.R.[. y que], en este sentido[,] los billetes de depósito ya se encuentran a disposición para ser cobrados por [tales personas] en las instalaciones del juzgado.” Asimismo, durante la audiencia, en relación con el pago a los derechohabientes del señor R.R.P. por concepto de daño material e inmaterial, el Estado informó que “[consideraba] que dicha[s] cantidad[es] debe[n] entregarse por partes iguales a los [derechohabientes] del señor R.P., por lo cual solicitó a la Corte “un pronunciamiento para que el billete de depósito se entregue a alguno de los representantes para cobro y posterior distribución equitativa entre los derechohabientes del señor R.P., es decir, sus hijos R., Tita, Rosa, R., E., A.M., A., Victoria, J., M.d.P. y M.d.C., todo ellos de apellido R.M., así como J.G.T., en su carácter de heredero y albacea de la sucesión intestada de A.R.M.. Consideró que con ello se “evitaría que las víctimas tuvieran que iniciar un procedimiento de declaración de ausencia y presunción de muerte, que a criterio del Estado es una carga desproporcionada para las víctimas”, por lo que la declaración por parte de la Corte era “de suma importancia porque sin su aprobación no podría entregarse el dinero a las personas mencionadas”. En virtud de lo anterior, solicitó que una vez que sean retirados los billetes de depósito se declare como cumplido el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia.

  1. Observaciones de los representantes

  1. Inicialmente, los representantes habían informado a la Corte que los familiares del señor R.R.P. habían aceptado el pago ordenado por la Corte, y que habían solicitado al Estado que “retraiga” la consignación y que se entreguen los cheques de manera directa, indicando que la consignación ante juez es contraria a lo dispuesto por la Corte en el sentido de que “implica para las víctimas beneficiarias y derechohabientes la carga de tramitar procedimientos judiciales desproporcionados e innecesarios que no sólo complican gravemente el cumplimiento...

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