Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26-08-2010

Date26 August 2010
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateColombia
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
Resolución de la

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 26 DE AGOSTO DE 2010

CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA Vs. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 11 de mayo de 2007 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), en la cual ordenó las medidas de reparación que deben ser cumplidas por el Estado.

2. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia dictada por la Corte el 28 de enero de 2008.

3. La comunicación de 28 de septiembre de 2007, mediante la cual de manera conjunta la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y los representantes de las víctimas y sus familiares[1] (en adelante “los representantes”) realizaron una “aclaración” respecto de una de las medidas de reparación.

4. Los escritos de 1 de febrero, 27 de marzo, 9 y 14 de abril y 16 de mayo de 2008, mediante los cuales los representantes plantearon algunos asuntos y alegados inconvenientes en relación con el pago de las indemnizaciones.

5. Los escritos de 11 y 19 de marzo y 28 de abril de 2008, mediante los cuales el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentaron sus observaciones a los escritos de los representantes (supra Visto 4).

6. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidencia y de la Corte, de 28 de marzo y 16 de mayo de 2008 en relación con los asuntos planteados por los representantes sobre el pago de las indemnizaciones (supra Vistos 4 y 5).

7. Las comunicaciones de 22 y 27 de agosto de 2007, 9 y 12 de junio de 2008 y de 18 y 24 de marzo de 2009, mediante las cuales familiares de la víctima fallecida C.F.C.Z., se refirieron a varios asuntos en relación con el pago de las indemnizaciones y con alegados honorarios que sus representantes les estarían cobrando.

8. Las notas de 25 de marzo de 2009, mediante las cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, respondió a las comunicaciones presentadas por los familiares de la víctima C.F.C.Z. (supra Visto 7). Asimismo, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se otorgó un plazo al Estado para que informara al Tribunal si a las víctimas se les había deducido algún monto por concepto de un impuesto al realizarse el pago de las indemnizaciones.

9. El escrito de 15 de abril de 2009, mediante el cual el Estado remitió información en respuesta a la nota de Secretaría de 25 de marzo de 2009 (supra Visto 8 in fine).

10. Los escritos de 14 de abril, 18 de mayo y 5 de octubre de 2009 y de 24 de marzo de 2010 y sus anexos, mediante los cuales el Estado informó sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como el escrito de 20 de abril de 2010, mediante el cual presentó algunas consideraciones sobre las observaciones remitidas por los representantes al informe estatal de 24 de marzo de 2010.

11. Los escritos de 29 de julio de 2008, 22 de mayo y 31 de julio de 2009, 4 de enero y 9 de abril de 2010, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a los informes estatales e información adicional respecto al cumplimiento de la Sentencia.

12. Los escritos de 1 de junio de 2009, 19 de enero y 28 de junio de 2010, mediante los cuales la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a los informes estatales y a los escritos de los representantes (supra Vistos 10 y 11).

13. Los escritos de 12 de febrero, 9 y 30 de abril de 2010, mediante los cuales el Estado presentó información específicamente sobre el cumplimiento de la medida de reparación relativa a brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas y sus familiares.

14. El escrito de 5 de abril de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes presentaron información sobre el cumplimiento de la medida de reparación relacionada con el tratamiento médico y psicológico de las víctimas y sus familiares.

15. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada el 19 de mayo de 2010 en la sede del Tribunal, con el fin de analizar la implementación de la medida de reparación sobre tratamiento médico y psicológico, ordenada en el presente caso y en otros siete casos respecto de Colombia.

16. La comunicación de 5 de agosto de 2010, mediante la cual la señora L.M.P.L., viuda de la víctima fallecida C.A.M.C., se refirió al cumplimiento de dos medidas de reparación.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones

  1. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985

  1. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2]

  1. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[4].

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].

*

* *

7. Corresponde seguidamente valorar la información presentada por las partes respecto de las diferentes medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y determinar el grado de cumplimiento por parte del Estado. En la referida Sentencia se ordena a Colombia cumplir tanto con las reparaciones convenidas en el “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación” homologado por la Corte, como con las medidas adicionales que la Corte ordenó por considerarlas necesarias para reparar adecuadamente las consecuencias producidas por las violaciones declaradas en la Sentencia.

*

* *

Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación

(punto resolutivo octavo y párrafo 277 de la Sentencia)

Ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en lugares visibles del Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander

8. En relación con la obligación de ubicar en lugares visibles del Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander, una placa en la cual se consigne la fecha de los hechos y el nombre de las víctimas, y la galería fotográfica de las víctimas, así como de transmitir por el canal institucional y difundir el acto protocolario mediante el cual se ubique la placa y se devele la galería de fotos (párrafo 277.I.1 de la Sentencia), el Estado comunicó que elaboró la placa y en una reunión celebrada en abril de 2009 propuso a los representantes una fecha para su instalación, fecha que no fue aceptada por éstos, por lo que desde entonces “se encuentra a la espera de una propuesta de fecha [para su instalación] que realizarían los representantes de las...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT