Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14-05-2013

Date14 May 2013
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 14 DE MAYO 2013

CASO RADILLA PACHECO VS. MÉXICO

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 23 de noviembre de 2009. En dicho Fallo se estableció que el 25 de agosto de 1974 efectivos del Ejército de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) desaparecieron forzosamente al señor R.R.P., en el marco de un contexto sistemático de numerosas desapariciones forzadas de personas. Asimismo, el propio Estado reconoció, por una parte, que el señor R.P. fue privado ilegal y arbitrariamente de su libertad por un funcionario público y, por otra, que México incurrió en una demora injustificada en las investigaciones llevadas a cabo por estos hechos. De este modo, la Corte resolvió que el Estado era responsable de la violación, en perjuicio del señor R.P., de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención"), en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la CIDFP”). Además, declaró la responsabilidad del Estado por la violación, en perjuicio de los familiares del señor R.P., de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por el sufrimiento que padecieron a raíz de la desaparición forzada de éste; y de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2 y con los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la CIDFP, por la falta de respuesta judicial para esclarecer los hechos del caso y porque se extendió la competencia del fuero castrense a delitos que no tenían estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense. Finalmente, este Tribunal determinó que el Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos I y III de la CIDFP, debido a la incompleta tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el Código Penal Federal

  1. Las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte el 19 de mayo y 1 de diciembre de 2011, y el 28 de junio de 2012. En estas últimas resoluciones la Corte declaró que se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia

a) conducir eficazmente con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación, y en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor R.R.P., para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo);

b) continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor R.P., o en su caso, de sus restos mortales (punto resolutivo noveno);

c) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo décimo);

d) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (punto resolutivo décimo primero);

e) implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas (punto resolutivo décimo segundo);

f) realizar una semblanza de la vida del señor R.R.P. (punto resolutivo décimo quinto);

g) brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el Fallo que así lo soliciten (punto resolutivo décimo sexto), y

h) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda (punto resolutivo décimo séptimo).

  1. Los informes de 14 de julio, 29 de agosto y 30 de noviembre de 2011; 18 y 26 de enero, 2 de marzo, 30 de mayo, 3 de julio y 3 de octubre de 2012, y 3 de enero y 5 de abril de 2013, mediante los cuales el Estado se refirió al cumplimiento de la Sentencia

  1. Los escritos de 17 de octubre de 2011; 12 de enero, 17 de febrero, 9 de abril, 22 de junio, 3 de agosto y 20 de noviembre de 2012, y 22 de febrero y 2 de mayo de 2013, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron observaciones a los informes estatales referidos (supra Visto 3).

  1. Los escritos de 8 de noviembre de 2011; 6 de febrero, 2 de mayo, 10 de julio y 28 de diciembre de 2012, y 27 de marzo y 3 de mayo de 2013, a través de los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó observaciones a la información remitida por el Estado y por los representantes (supra Vistos 3 y 4).

  1. La audiencia privada celebrada el 22 de junio de 2012[1].

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2]. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[3].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[4]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[5].

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[6].

  1. De manera preliminar, la Corte observa que el 14 de...

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