Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 21-11-2014

Date21 November 2014
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2014

CASOS F.O. y OTROS y R.C. y OTRA

Vs. MÉXICO

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. Las Sentencias de Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) los días 30 y 31 de agosto de 2010, respectivamente, en el caso F.O. y otros Vs. México y en el caso R.C. y otra Vs. México. En el fallo del caso F.O. y otros se estableció que el 22 de marzo de 2002 un grupo de militares se presentó en el domicilio de la señora F.O. cuando se encontraba con sus cuatro hijos. Tres miembros del Ejército entraron a la casa, le apuntaron con sus armas solicitandole información y, posteriormente, uno de los militares la violó sexualmente. Los hijos de la señora F.O. presenciaron lo ocurrido hasta los momentos inmediatamete previos a la violacion sexual. En el fallo del caso R.C. y otra se estableció que el 16 de febrero de 2002, cuando la señora R.C. se encontraba en un arrollo cercano a su domicilio, ocho militares se acercaron a ella y la rodearon. Dos militares la interrogaron, mientras un militar le apuntaba con su arma; fue agredida y violada sexualmente. Las averiguaciones previas derivadas de las denuncias penales interpuestas por la señora F.O. y R.C. fueron remitidas al fuero militar. En ambas Sentencias la Corte Interamericana indicó que las violaciones de estos casos ocurrieron en un contexto de importante presencia militar en el Estado de Guerrero, dirigida a reprimir actividades ilegales. Asimismo, sostuvo que las señoras R.C. y F.O. son mujeres indígenas pertenecientes a comunidades indígenas me’paa y que “entre las formas de violencia que afectan a las mujeres en el Estado de Guerrero se encuentra la ‘violencia institucional castrense’”, así como también destacó que en dicho Estado gran parte de la población pertenece a comunidades indígenas, las cuales se encuentran en una situación de vulnerabilidad. La Corte resolvió que el Estado era responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad, a la vida privada, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las señoras I.F.O. y V.R.C., y la violación de los derechos del niño en perjuicio de esta última. Asimismo, el Estado resultó responsable de la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida privada en perjuicio del esposo e hijos de la señora F.O., y del derecho a la integridad personal de la hija de la señora R.C.. Por último, la Corte indicó que sus Sentencias constituyen per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación en ambos casos (infra Considerando 3)

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte en los casos F.O. y otros y R.C. y otra el 25 de noviembre de 2010[1]

  1. Los catorce escritos presentados por el Estado entre octubre de 2011 y junio de 2014 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información en relación con el cumplimiento de las Sentencias del caso F.O. y otros[2] y del caso R.C. y otra[3]. El Estado presentó informes el 17 de octubre de 2014 respecto de los dos casos objeto de esta Resolución, los cuales no están siendo considerados en la misma, debido a que se encuentran pendientes los plazos para observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

  1. Los catorce escritos presentados por los representantes de las víctimas[4] en los casos F.O. y otros[5] y R.C. y otra[6] (en adelante “los representantes”) entre noviembre de 2011 y julio de 2014 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitieron información sobre el cumplimiento de las Sentencias, así como sus observaciones a lo informado por el Estado.

  1. Los catorce escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión) entre febrero de 2012 y agosto de 2014 en los casos F.O. y otros[7] y R.C. y otra[8].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[9], la Corte ha venido considerando la ejecución de las Sentencias emitidas en agosto de 2010 en los casos F.O. y otros y R.C. y otra (supra Visto 1). De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, según la cual los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[10], y aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[11]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[12]. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[13].

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[14].

  1. En la presente Resolución el Tribunal se pronunciará conjuntamente sobre cinco medidas de reparación ordenadas en las Sentencias emitidas en los casos F.O. y otros y R.C. y otra, que considera que han sido cumplidas por el Estado, en base a las consideraciones que se exponen en esta Resolución en el siguiente orden: a) acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; b) tratamiento médico y psicológico; c) becas de estudios en instituciones públicas mexicanas; d) pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales, y e) el reintegro de costas y gastos. En posteriores resoluciones la Corte se pronunciará sobre otras medidas de reparación pendientes de cumplimiento en los referidos dos casos[15], entre ellas las medidas relativas a compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar y la creación de un recurso efectivo de impugnación de la competencia del fuero militar, ordenadas tanto en los casos F.O. y otros y R.C. y otra como en las Sentencias de los casos R.P. y C.G. y M.F..

A..A. público de reconocimiento de responsabilidad internacional

A. 1. Medida ordenada por la Corte

  1. En las Sentencias de los casos F.O. y otros (punto dispositivo 15 y párrafo 244) y R.C. y otra (punto dispositivo 14 y párrafo 226), la Corte ordenó que el Estado debe “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional”. En ambos casos se ordenó que este acto debía llevarse a cabo “mediante una ceremonia pública, en idiomas español y me´paa, en presencia de altas autoridades nacionales y del Estado de Guerrero...

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