Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20-03-2013

Date20 March 2013
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateUruguay
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013

Caso GELMAN Vs. URUGUAY

SUPERVISIÓN DE Cumplimiento de Sentencia

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo y reparaciones dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de febrero de 2011. Los hechos del presente caso ocurrieron durante la dictadura cívico-militar que gobernó Uruguay entre 1973 y 1985, recurriendo a prácticas sistemáticas de graves violaciones de derechos humanos por fuerzas de seguridad e inteligencia de la dictadura uruguaya en colaboración con autoridades argentinas, en el marco de la doctrina de seguridad nacional y de la llamada “Operación Cóndor”. En ese contexto, M.C.G.I.C. y su esposo M.A.G.S., hijo éste del señor J.G., ambos de nacionalidad argentina, fueron detenidos el 24 de agosto de 1976 en Buenos Aires, Argentina, por militares uruguayos y argentinos, luego de lo cual fueron separados. Al momento de su privación de libertad, M.C. tenía 19 años de edad y se encontraba en avanzado estado de embarazo (alrededor de siete meses). En octubre de 1976 M.C.G. fue trasladada en un vuelo de forma clandestina a Montevideo, Uruguay, por autoridades uruguayas y alojada en la sede del Servicio de Información de Defensa del Uruguay (en adelante “SID”), luego de lo cual dio a luz a una niña, quien le fue sustraída recién nacida y entregada a un policía uruguayo y su esposa, quienes la registraron como hija propia y le dieron el nombre de M.M.. Desde entonces M.C.G.I. se encuentra desaparecida. El señor J.G. y su esposa realizaron por su cuenta averiguaciones y en el año 2000 entró en contacto con su nieta M.M., luego de lo cual emprendieron acciones legales, por lo que a partir del año 2005 ella adoptó el nombre de M.M.G.G.I.. En su contestación de la demanda, el Estado de Uruguay reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los derechos humanos de M.C.G.I. de G., M.M. de G.G. y J.G.[1]. La Corte Interamericana declaró, por unanimidad, que el Estado de Uruguay es internacionalmente responsable por: a) la desaparición forzada y la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2 y 7.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de M.C.G.; b) artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 17, 18, 19 y 20.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de M.M.G.; c) artículo 5.1 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor J.G., y d) artículos 8.1 y 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención y con los artículos I.b y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por la falta de investigación efectiva de los hechos del presente caso, en perjuicio del señor J.G. y de M.M.G.. Además, declaró que el Estado había incumplido la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana, contenida en su artículo 2, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la misma y con los artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como consecuencia de la interpretación y aplicación que le había dado a la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado. Asimismo, la Corte dispuso

por unanimidad, que:

  1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación
  2. En un plazo razonable, el Estado debe conducir y llevar a término eficazmente la investigación de los hechos del presente caso, a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y administrativas y aplicar las consecuentes sanciones que la ley prevea, de conformidad con los párrafos 252 a 256, 274 y 275 de la Sentencia
  3. El Estado debe continuar y acelerar la búsqueda y localización inmediata de M.C.G.I., o de sus restos mortales y, en su caso, entregarlos a sus familiares, previa comprobación genética de filiación, de conformidad con los párrafos 259 y 260 de la Sentencia.
  4. El Estado debe garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, al carecer de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia de autos y para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos, de conformidad con los párrafos 253 y 254 de la Sentencia.
  5. El Estado debe realizar, en el plazo de un año, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con el párrafo 266 de la Sentencia.
  6. El Estado debe colocar en un espacio del edificio del Sistema de Información de Defensa (SID) con acceso al público, en el plazo de un año, una placa con la inscripción del nombre de las víctimas y de todas las personas que estuvieron detenidas ilegalmente en dicho lugar, de conformidad con el párrafo 267 de la Sentencia.
  7. El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses, las publicaciones dispuestas en el párrafo 271 de la Sentencia.
  8. El Estado debe implementar, en un plazo razonable y con la respectiva asignación presupuestaria, un programa permanente de derechos humanos dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Uruguay, de conformidad con el párrafo 278 de la Sentencia.
  9. El Estado debe adoptar, en el plazo de dos años, las medidas pertinentes para garantizar el acceso técnico y sistematizado a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura que reposa en archivos estatales, de conformidad con los párrafos 274, 275 y 282 de la Sentencia.
  10. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año, las cantidades fijadas en los párrafos 291, 293, 296 y 304 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, de conformidad con los párrafos 305 a 311 de la misma.
  11. Conforme a lo establecido en la Convención, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma, debiendo el Estado rendirle, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, un informe sobre las medidas adoptadas para tal efecto.
  1. Los escritos de la República Oriental del Uruguay (en adelante, “el Estado” o “Uruguay”) de 17 de enero de 2012 y de 14 de marzo de 2012, mediante los cuales remitió información referente al cumplimiento de la Sentencia
  2. Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante, “los representantes”) de 22 de julio de 2011 y de 17 de febrero de 2012 y 4 de abril de 2012, mediante las cuales remitieron observaciones en relación con el cumplimiento de la Sentencia.
  3. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 24 de abril de 2012, mediante el cual remitió observaciones sobre el cumplimiento de la Sentencia.
  4. La nota de Secretaría de 19 de diciembre de 2012, mediante la cual se comunicó que, de conformidad con los artículos 68.1 de la Convención y 15.1 y 69.3 del Reglamento, el Presidente de la Corte, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, resolvió convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia.
  5. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada el 13 de febrero de 2013[2].
  6. El escrito de 27 de febrero de 2013, mediante el cual los representantes de las víctimas remitieron copia de una resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia del Uruguay, en relación con el cumplimiento de la Sentencia.
  7. La nota de Secretaría de 5 de marzo de 2013, mediante la cual, siguiendo instrucciones del P., se solicitó a la Comisión Interamericana y al Estado que presentaran, a más tardar el 11 de marzo de 2013, sus observaciones sobre la información presentada, en particular respecto de los efectos que la referida sentencia de la Suprema Corte...

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