Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-09-2006

Date22 September 2006
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006

Caso C. hurtado vs. Perú

Cumplimiento de Sentencia*

Visto:

1. La sentencia de fondo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de septiembre de 1999.

2. La sentencia de interpretación de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de enero de 2000.

3. La sentencia de reparaciones emitida por el Tribunal el 31 de mayo de 2001.

4. La sentencia de interpretación de la sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2001.

5. La resolución sobre cumplimiento de sentencia emitida por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004, en la cual declaró:

1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente [caso], a saber:

a) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral (Puntos Resolutivos segundo, tercero, cuarto y sexto de la Sentencia de 31 de mayo de 2001);

b) la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los responsables (Punto Resolutivo quinto de la Sentencia de 31 de mayo de 2001);

c) el pago del daño material (Punto Resolutivo primero de la sentencia de 31 de mayo de 2001); y

d) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (Punto Resolutivo octavo de la Sentencia de 29 de septiembre de 1999).

Y Resolvió:

1. Requerir al Estado que adoptara todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimientos ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo (29 de septiembre de 1999) y de reparaciones (31 de mayo de 2001), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Solicitar al Estado que presentara a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de enero de 2005, un informe detallado en el cual indicara todas las medidas adoptadas para cumplir con el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la sentencia sobre el fondo y sancionar a los responsables, y para cumplir con las otras reparaciones ordenadas por la Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento […].

3. Solicitar a la víctima, o su representante, si lo tuviere, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presentaran observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dicho informe.

4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de 29 de septiembre de 1999 (fondo) y de 31 de mayo (reparaciones).

[...]

6. El informe del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) de 1 de febrero de 2005 mediante el cual, luego de una prórroga concedida, informó que: (f. 463)

a) solicitó al Director General de Administración del Ministerio de Justicia que realizara el cálculo de los intereses generados “a partir de los seis meses de la notificación” de la Sentencia de reparaciones, a fin de que luego gestione la previsión de los fondos para el pago correspondiente a los intereses moratorios a la compensación por concepto de daño moral;

b) mediante resolución No. 17 A.V 15-2001 de 30 de enero de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Perú confirmó la sentencia de 13 de junio de 2003 emitida por el Vocal Supremo Instructor que condenó al señor R.A.T.V. como autor del delito de abuso de autoridad en perjuicio del señor C.H. y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años, bajo observación de reglas de conducta;

c) la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Derechos Humanos remitió oficios al Ministerio de Justicia (4 de noviembre de 2004), al Ministro de Economía (11 de noviembre de 2004), al P. del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (en adelante “el FEDADOI”) (17 de noviembre de 2004), al Director General de la Oficina General de Economía y Desarrollo (10 de diciembre de 2004) y al Director General de Administración del Ministerio de Justicia (10 de diciembre de 2004), gestionando el pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en este caso que aún se encuentran pendientes de cumplimiento, y

d) el 18 de enero de 2005 el Poder Judicial indicó que el proceso penal instaurado contra el señor C.H. por delitos contra la función jurisdiccional fue archivado. En el mismo sentido, por Ejecutoria Suprema de 14 de septiembre de 2000 se declaró la nulidad de la instrucción No. 5296-0117 seguida contra el señor C.H. por los delitos de desobediencia contra el deber y dignidad de la función, negligencia y fraude, por lo cual se dispuso que el Vocal Instructor suspendiera las órdenes restrictivas de libertad y de embargo de bienes dictadas en contra del señor C.H.. Por auto de 20 de octubre de 2004 el Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima declaró sin lugar la apertura de instrucción contra el señor C.H. como presunto autor de los delitos contra la Administración Pública, cometidos por funcionarios públicos, colusión ilegal y peculado en agravio del Estado.

7. Las observaciones al informe estatal presentadas por el señor C.H. el 21 de febrero de 2005, y sus anexos, en los cuales indicó que:

a) a la fecha, el Estado aún no ha cancelado los intereses moratorios a la compensación por daño inmaterial;

b) los señores R.T.V. y G.G.G. fueron condenados únicamente por incumplir un hábeas corpus a favor del señor C.H.. Ninguna persona ha sido investigada por la irregular detención y privación de libertad que sufrió. Asimismo, al haber sido considerado testigo y no agraviado en el proceso penal iniciado contra algunos de los ex miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar no ha sido notificado de los avances de dicho proceso penal ni ha podido ejercer los recursos que la ley confiere a las partes en un proceso;

c) el pago de la cantidad fijada en el laudo arbitral se debe cumplir con recursos del FEDADOI. El pago de las indemnizaciones dispuestas por la Corte Interamericana siempre ha sido atendido con cargo a los recursos del FEDADOI, e igualmente con cargo en esos recursos se ha pagado la indemnización por daño moral en el presente caso; sin embargo, la adopción de la Ley No. 27.775 ha perjudicado el procedimiento para el pago de la indemnización por daño material, por lo que en el presente caso, como víctima, ha resultado discriminada frente al tratamiento otorgado a otras víctimas de otros casos decididos por la Corte Interamericana que recibieron oportunamente sus pagos, y

d) a la fecha continúa sin dictarse alguna providencia que permita al señor C.H. tener seguridad del “cese real de toda incertidumbre sobre sus derechos”. En la certificación otorgada por el Poder Judicial respecto de sus antecedentes penales, figura que continúa con procesos abiertos en su contra, lo cual lo afecta laboralmente. En el informe del Estado se da cuenta de la existencia de un cuarto proceso abierto en su contra, del cual no ha sido notificado aún.

8. El informe del Estado de 11 de marzo de 2005, en el cual señaló que mediante Oficio No. 316-2005-JUS/DM de 25 de febrero de 2005, el Ministro de Justicia solicitó al Ministro de Economía y Finanzas que disponga lo necesario a fin de que en aplicación de la Ley No. 27.775 se sirva incorporar la modificación presupuestaria que permita la asignación de sumas de dinero adicionales correspondientes a los pagos dispuestos por la Corte Interamericana que se encuentran pendientes de ejecución por parte del Perú. El Estado indicó que entre dichos casos figura el del señor C.H..

9. El escrito de 3 de mayo de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió sus observaciones al informe estatal del 1 de febrero de 2005 (supra Visto 6), en las que señaló que:

a) la víctima no ha recibido el pago de intereses correspondientes a la compensación por concepto de daño moral;

b) el Estado no se ha pronunciado de modo alguno sobre lo denunciado por el señor C.H. en cuanto a que dentro de la investigación de los hechos del caso no es considerado víctima sino testigo. Asimismo, lamentó que no existiera información actualizada sobre resultados concretos y efectivos de las medidas para investigar los hechos del presente caso;

c) el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para agilizar la ejecución del laudo arbitral dictado de conformidad con su derecho interno y con el Convenio Arbitral...

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