Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 08-02-2012

Date08 February 2012
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateColombia
Procedure TypeSupervisión Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

8 DE FEBRERO DE 2012

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN SOBRE ATENCIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA ORDENADAS EN NUEVE CASOS COLOMBIANOS[1]

CONVOCATORIA DE AUDIENCIA PRIVADA

VISTO:

1. La resolución de convocatoria de audiencia en el marco de la supervisión de cumplimiento emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de abril de 2010 en relación con las medidas de reparación sobre atención médica y psicológica ordenadas en los casos 19 Comerciantes, M. de Mapiripán, G.S., Masacre de Pueblo Bello, Masacre de La Rochela, M. de Ituango, E.Z. y V.J., todos respecto de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”).

  1. La audiencia privada celebrada por la Corte el 19 de mayo de 2010 en los casos antes mencionados (supra Visto 1), en el curso de la cual el Estado, los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), se refirieron al estado de cumplimiento de las medidas de reparación sobre atención médica y psicológica ordenadas por la Corte en cada caso.

  1. Los escritos de 28 de junio de 2010, 2 y 26 de julio de 2010, mediante los cuales los representantes de las víctimas remitieron información en relación con el cumplimiento de las medidas de reparación en los casos mencionados (supra Visto 1), así como la propuesta de “Programa de reparación de atención en salud integral (tratamiento médico y psicológico) desde la perspectiva psicosocial, en el marco del cumplimiento de las sentencias” emitidas en dichos casos.

  1. El escrito de 2 de julio 2010, mediante el cual el Estado remitió un informe con diversas observaciones y “propuestas” encaminadas a “impulsar el inicio de la atención médica y sicológica de los beneficiarios” en los casos mencionados.

5. El escrito de 26 de abril de 2011 mediante el cual el Estado informó sobre el cumplimiento de la medida de reparación y remitió un “acta de entendimiento” en virtud de la cual las partes “reconocieron y asumieron el cumplimiento de la medida de reparación” y acordaron un “espacio de concertación”.

6. El escrito de 22 de agosto de 2011 en el cual el Estado presentó un informe en relación al cumplimiento de la medida de reparación relativa al tratamiento médico y psicológico y presentó el documento denominado “Propuesta Ruta de Atención Inicial a Víctimas”.

7. Las comunicaciones de 6 de mayo de 2011 y 16 de agosto de 2011 remitidas por la Señora D.M.S.B., hija del S.A.S.G., víctima en el caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, mediante las cuales solicitó un “apoyo” a la Corte dado el “complejo” estado de salud de su padre y “el grave estado de salud” de su tía, M.S.S..

8. Los escritos de 8 de julio de 2011 y 3 de Octubre de 2011, mediante los cuales los representantes presentan observaciones a los informes estatales relativos al cumplimiento de la medida de reparación y asistencia médica y psicológica en los nueve casos colombianos (supra Visto 5 y 6).

9. Los escritos de 16 de agosto de 2010, 22 de junio de 2011 y 26 de enero de 2012 mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones a los informes estatales sobre tratamiento médico y psicológico en los nueve casos colombianos.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones

  1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2]

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[3].

  1. Implementación de la medida de reparación en el año 2010

  1. La audiencia privada de supervisión del cumplimiento realizada en relación con esta medida de reparación (supra Visto 2) concluyó con el compromiso de las partes de iniciar un “proceso de acercamiento” y de presentar un “cronograma de acción y planteamientos sustantivos” para resolver las controversias existentes en ese momento.

  1. El 2 de julio de 2010, los representantes se refirieron a la presentación de una “propuesta de implementación de las medidas de reparación de atención médica y psicológica” que habían entregado al Estado e informaron al Tribunal que, “a pesar de haber entregado […] [dicha] propuesta de acta de entendimiento”, no habían recibido “ninguna observación, ni respuesta”.

  1. El 2 de julio de 2010 el Estado presentó a la Corte un escrito con “consideraciones” y “propuestas […] encaminadas a impulsar el inicio de la prestación del servicio”. En dicho documento el Estado indicó que:

a) “[n]o obstante la disposición del Estado de dar cabal cumplimiento a la medida de reparación” se han presentado diversos obstáculos en su desarrollo, principalmente i) “su novedad” y, ii) “los ajustes institucionales necesarios para dar cabal cumplimiento a los criterios establecidos por la H. Corte”;

b) los Ministerios de la Protección Social y de Relaciones Exteriores han trabajado en construir la “ruta metodológica más adecuada” para llevar a cabo la medida de reparación, sin embargo, surgieron diversos “interrogantes” frente a los informes finales de diagnóstico presentados por las organizaciones no gubernamentales. Dichos cuestionamientos reflejan aspectos que “dificultan el cumplimiento de la medida” y que, a juicio del Estado, “desbordan” su obligación “en el marco del cumplimiento de lo ordenado por la H. Corte”;

c) respecto a lo afirmado por los representantes en la audiencia privada celebrada el 19 de mayo de 2010, expresó que i) no se puede interpretar la suscripción del contrato con CAPRECOM como “una forma de dilatar el inicio de la fase de atención”; ii) respecto a la “supuesta limitación de la atención a los beneficiarios identificados en las sentencias”, manifiestó que, en cumplimiento de lo ordenado en los casos de la Masacre de Mapiripán y la Masacre de Pueblo Bello, contempló dentro del presupuesto del contrato suscrito con CAPRECOM “los recursos que garanticen la atención médica y sicológica de los beneficiarios en la medida que sean identificados”, y señaló que iii) no se han ignorado “los diagnósticos realizados en la primera fase de concertación”, pues “la mayor parte” de dichas recomendaciones se reflejan en el contrato suscrito con CAPRECOM.

d) reiteró su “disposición y capacidad” para iniciar el tratamiento de los beneficiarios de la medida de reparación “a través del contrato interadministrativo suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y la empresa promotora de salud CAPRECOM” . Asimismo, el Estado puso de presente su intención de “concertar” con los representantes un “mecanismo de seguimiento a la fase de atención en el marco de [ese] contrato”. Para el...

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