Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 08-12-2009

Date08 December 2009
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEl Salvador
Procedure TypeSupervisión Cumplimiento Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE DICIEMBRE DE 2009

CASO DE LAS HERMANAS SERRANO CRUZ VS. EL SALVADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de marzo de 2005.

2. Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictadas por la Corte el 22 de septiembre de 2006 y el 3 de julio de 2007. En esta última el Tribunal declaró:

3. Que […] mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia […]);

b) funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil (punto resolutivo séptimo de la Sentencia […]);

c) crear un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia […]);

d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, después de realizar una evaluación individual, e informar a los familiares de E. y E.S.C. en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento. En caso de que E. y Erlinda Serrano Cruz sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia […]);

e) crear una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia […]); y

f) publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial, las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas ordenada por la Corte (punto resolutivo noveno y párrafo 195 de la Sentencia […] y Considerando 10 de la Resolución sobre cumplimiento de sentencia de 22 de septiembre de 2006).

3. Los escritos de 26 de octubre y 1 de noviembre de 2007, y de 10 de octubre de 2008 y sus respectivos anexos, mediante los cuales la República de El Salvador (en adelante el “Estado” o “El Salvador”) informó sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia.

4. Los escritos de 5 de diciembre de 2007 y de 23 de junio y 14 de noviembre de 2008 y sus respectivos anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado.

5. Los escritos de 10 de enero de 2008 y de 19 de enero de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones presentadas por los representantes.

CONSIDERANDO:

  1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones

  1. Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995

  1. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1]

4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos, es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos, sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[5].

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8. Que en relación con la obligación de investigar los hechos, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas (punto resolutivo sexto de la Sentencia) el Estado informó que, “aún cuando actualmente no se han obtenido resultados definitivos que reportar, ha continuado y continuará realizando las diligencias necesarias para efectos del avance en la investigación de los hechos denunciados”. Entre las diligencias emprendidas hasta el momento, destacó los interrogatorios realizados por el Ministerio Público al ex Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Armada y ex Viceministro de Defensa, C.R.F.L., y al General J.R.B.T., quien fue comandante de la Fuerza Aérea desde 1980 hasta 1989.

9. Que los representantes señalaron que el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir con este deber. Destacaron que los interrogatorios a los dos ex jefes militares mencionados por el Estado, se practicaron “a partir del requerimiento de la acusadora particular que representa a la señora S.S.C.” y no por iniciativa estatal, y que dichas declaraciones no fueron rendidas en sede judicial como manda la legislación correspondiente. Aún cuando reconocen la importancia de dichas diligencias, manifestaron su preocupación por la reacción de algunas autoridades, quienes se manifestaron negativamente respecto de la investigación y de las organizaciones de derechos humanos. Consideraron que “no se han realizado otras gestiones, a iniciativa de las autoridades salvadoreñas, para determinar la identidad de los responsables”, y que “a pesar de que han transcurrido más de dos años y medio desde que la acusadora particular requiriera al Juzgado que se solicitara al señor Presidente de la República […] los nombres de los comandantes y oficiales de la Fuerza Armada que dirigieron y participaron del...

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