Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 04-07-2006

Date04 July 2006
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateVenezuela
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

Resolución de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos*

de 4 de Julio de 2006

Caso El Amparo

Cumplimiento de Sentencia

VISTOS:

1. La sentencia de fondo dictada en el Caso El Amparo vs. Venezuela por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de enero de 1995.

2. La sentencia sobre reparaciones dictada en el presente caso por la Corte el 14 de septiembre de 1996.

3. La Resolución del Tribunal de 28 de noviembre de 2002 sobre el cumplimiento de sentencia en el presente caso, en la que consideró que el Estado de Venezuela (en adelante “el Estado”) “había pagado las indemnizaciones debidas”, pero que “los intereses adeudados en razón de la demora en el pago de las reparaciones se encontraban pendientes de pago”, y resolvió, inter alia:

[…]

2. Que el Estado deberá pagar a los familiares de las víctimas y víctimas sobrevivientes los intereses adeudados en razón de la demora en el pago de las reparaciones, suma que alcanza el monto de US$28.751,44 (veintiocho mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos).

3. Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en [la] [...] Resolución.

[…]

4. Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 7 de octubre y de 19 de diciembre de 2003, mediante las cuales solicitó al Estado que enviara, a la mayor brevedad, el informe que debió presentar el 30 de marzo de 2003 (supra nota 3). Asimismo, se solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y a los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) que remitieran, a más tardar el 23 de febrero de 2004, la información que estimaran pertinente y que tuvieran en su poder.

5. El escrito de los representantes de 23 de febrero de 2004, en el que manifestaron que el Estado “incumplió con su obligación de investigar los hechos e identificar y sancionar a los responsables” de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas del presente caso, y que “no ha cumplido” con el pago de los intereses moratorios.

6. El escrito de la Comisión de 24 de febrero de 2004, mediante el cual informó que “subsiste el incumplimiento del Estado [..] de los elementos establecidos por la Corte en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002”, y solicitó se “informe a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos sobre el incumplimiento del Estado en concordancia con el artículo 65 de la Convención Americana” (en adelante la Convención o Convención Americana).

7. El informe del Estado de 21 de mayo de 2004, en el que señaló que:

a) el 21 de mayo de 1997 el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, declaró que “no había lugar a la formulación de cargos fiscales contra los militares presuntamente involucrados en el hecho”, decisión que fue ratificada por la Corte Marcial el 3 de julio de 1998. Sin embargo, la Corte Marcial no emitió ningún pronunciamiento en su sentencia respecto a tres militares presuntamente involucrados. Posteriormente, el 30 de junio de 2000, la Fiscalía Militar Superior declaró el Archivo Fiscal de los expedientes relativos a estos tres militares, y

b) a partir del 23 de marzo de 2004 el caso le fue encomendado a la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que realice las investigaciones judiciales pertinentes y adelante las actuaciones a que hubiere lugar.

8. Las observaciones de la Comisión de 2 de agosto de 2004, mediante las cuales indicó que la información proporcionada por el Estado no arrojaba nuevos elementos que evidenciaran un avance en las investigaciones tendientes a la identificación y sanción de los responsables de los hechos que originaron el presente caso, y no correspondía a la información más actualizada sobre el desarrollo judicial del caso en la jurisdicción venezolana.

9. Las observaciones de los representantes de 2 de agosto de 2004, en las que señalaron que:

a) la información aportada por el Estado era incompleta. El Estado no informó que el caso fue judicialmente cerrado mediante la confirmación de la sentencia de la Corte Marcial por auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 20 de octubre de 1998, y que esta sentencia está firme;

b) puede ordenarse la reapertura de las investigaciones en la jurisdicción ordinaria, por cuanto “los policías y militares que en los hechos de la masacre de El Amparo dieron muerte a los 14 pescadores e hirieron a otros dos no debieron haber sido investigados y juzgados por instancias militares”;

c) el Estado no ha cumplido aún con la obligación de pagar la suma adeudada a las víctimas sobrevivientes y a los familiares de las demás víctimas por concepto de intereses de mora en el pago de las indemnizaciones, y

d) habría que poner en conocimiento de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el incumplimiento del Estado de las Sentencias de la Corte, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

10. La nota de la Secretaría de 14 de diciembre de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal, solicitó al Estado que presentara a mas tardar el 15 de febrero de 2005 información referida a las reparaciones pendientes de cumplimiento, concretamente información detallada sobre las actuaciones realizadas por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que se refiera a los “obstáculos” que los representantes alegaban en sus observaciones que podrían impedir la investigación y sanción de los responsables en este caso.

11. Las notas de la Secretaría de 23 de febrero, 7 de junio y 7 de julio de 2005, mediante las cuales reiteró al Estado la solicitud de presentación de la información requerida el 14 de diciembre de 2004 (supra Visto 10).

12. El escrito del Estado de 22 de agosto de 2005 y sus anexos, en los que informó que se están ejecutando los procedimientos respectivos para el pago del monto adeudado a los beneficiarios de la Sentencia emitida por la Corte.

13. La nota de la Secretaría de 23 de agosto de 2005, mediante la cual se indicó al Estado que éste omitió referirse a la medida de reparación, pendiente de cumplimiento, de “continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables”. Asimismo, otorgó plazo al Estado hasta el 12 de septiembre de 2005, para que presente la información requerida.

14. La comunicación del Estado de 13 de septiembre de 2005, mediante la cual solicitó a la Corte “una aclaratoria sobre el monto que deberá cancelar” por concepto de indemnizaciones compensatorias e intereses moratorios a los familiares de las víctimas y víctimas sobrevivientes.

15. La nota de la Secretaría de 16 de septiembre de 2005, mediante la cual reiteró al Estado la solicitud que le fuera hecha mediante nota de 23 de agosto de 2005 (supra Visto 13). Asimismo, solicitó a los representantes y a la Comisión que presenten sus observaciones a la comunicación del Estado de 13 de septiembre de 2005 (supra Visto 14).

16. Las observaciones de los representantes de 29 de septiembre de 2005 y sus anexos, en las que expresaron que el Estado debía cancelar intereses moratorios y realizar la debida corrección monetaria del monto de US$ 28.751,44 (veintiocho mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos) desde el 28 de noviembre de 2002 hasta la fecha efectiva de pago. Asimismo, indicaron que los representantes y el Estado podían “llegar a un acuerdo en la actualización de la deuda”.

17. Las observaciones de la Comisión de 13 de octubre de 2005, en las que consideró respecto de los pagos de indemnización pecuniaria e intereses, que en ausencia de un criterio específico sentado en sentencia sobre esta situación, “lo pertinente sería que la Corte fije, en equidad, una suma total a pagar, que tenga como base la suma originalmente adeudada de US$ 28.751,44, y la acreciente en una suma que aprecie, en equidad, como reparación adecuada por el daño que se ha producido a la parte lesionada al no poder disponer de la suma”. En cuanto a la obligación de investigar, la Comisión reiteró sus conclusiones de agosto de 2004 (supra Visto 8) y solicitó a la Corte que requiera al Estado información específica en cuanto a las acciones tendientes a dar cumplimiento a la Sentencia y que “manifieste su voluntad política de permitir la reapertura de las investigaciones, concediendo a la jurisdicción civil las facultades de adelantar el proceso determinando responsabilidades y estableciendo las sanciones...

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