Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 06-02-2008

Date06 February 2008
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos

De 6 de febrero de 2008

Caso Loayza Tamayo Vs. Perú

Supervisión del Cumplimiento de Sentencia

VISTOS:

1. La Sentencia de fondo emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 17 de septiembre de 1997.

2. La Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 1998.

3. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso por la Corte Interamericana el 3 de junio de 1999.

4. Las Resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de 17 de noviembre de 1999, 1 de julio de 2001, 27 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2003 y 3 de marzo de 2005.

5. La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró:

1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todos los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) la reincorporación de la señora M.E.L.T. al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención;

b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención;

c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora L.T. produzca efecto legal alguno;

d) la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana, y

e) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimento de esta obligación.

[…]

6. Los escritos de 16 de febrero y 23 de julio de 2007, mediante los cuales el Estado del Perú (en adelante “el Estado”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso.

7. Las comunicaciones de 23 de octubre de 2006, 16 de marzo y 11 de octubre de 2007, mediante las cuales la representante de la víctima (en adelante “la representante”) presentó sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 6).

8. Los escritos de 26 de abril y 16 de noviembre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 6).

9. La Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana el 13 de diciembre de 2007 mediante la cual, en ejercicio de las atribuciones de la Corte para la supervisión del cumplimiento de sus decisiones y en consulta con los demás Jueces del Tribunal, resolvió convocar a la Comisión Interamericana, a la víctima y su representante y al Estado a una audiencia privada el día 1 de febrero de 2008, con el propósito de obtener información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso (supra Visto 5), y escuchar las observaciones de la Comisión Interamericana y de la víctima y su representante al respecto.

10. La audiencia privada celebrada por el Tribunal[1] en su sede en San José, Costa Rica, el 1 de febrero de 2008, en el curso de la cual, el Estado, la representante de la víctima, la víctima y la Comisión se refirieron al cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso.

11. El llamamiento realizado durante dicha audiencia por la J.C.M.Q., P. de la Corte Interamericana (en adelante “la Presidenta”), mediante el cual invitó a la víctima, a su representante y al Estado a acordar en conjunto las medidas y acciones necesarias para lograr el cumplimiento cabal de la Sentencia de reparaciones emitida en este caso.

12. El acta suscrita por la víctima, su representante y el Estado, en presencia de la Comisión Interamericana, presentada al Tribunal el 1 de febrero de 2008, luego de celebrada la audiencia privada en este caso (supra Visto 10).

CONSIDERANDO:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Que el Estado del Perú es Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”[2]. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones.[3]

4. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda).[4] La obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales.[5]

5. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no solo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos.[6]

*

* *

6. Que durante la audiencia privada el Estado se refirió a la reincorporación de la señora M.E.L.T. al servicio docente y presentó información sobre las acciones emprendidas por el Estado con el propósito de dar cumplimiento a este extremo de la Sentencia de reparaciones (supra Vistos 2 y 5).

7. Que en cuanto a este punto, la señora M.E.L.T., víctima en este caso, señaló que al momento de su detención laboraba en tres instituciones educativas, a saber: Centro Educativo 2057 “J.G.C., Escuela Nacional de Arte Dramático, con 24 horas lectivas, y Universidad San Martín de Porres, con 20 horas lectivas. La señora L.T. informó que fue reintegrada en dos de las instituciones mencionadas, en el Centro Educativo 2057 y en la Escuela Nacional de Arte Dramático. Sin embargo, añadió que no [ha] sido reincorporada a la Escuela Nacional de Arte Dramático en las mismas condiciones laborales que tenía a la fecha de [su] detención, sino a través de un contrato de servicios no personales sin ningún derecho a beneficio laboral, que le permite al Estado separar[la] del cargo cuando lo estime conveniente […] y que a pesar de laborar en las mismas condiciones y horario que los demás profesores de la Escuela [Nacional de Arte Dramático], se redujo [su] sueldo al 50%”. Por último, en relación con la reincorporación de la señora L.T. a la enseñanza universitaria en la Universidad San Martín de Porres, la víctima señaló que “ninguna respuesta sobre el resultado de tal gestión ha sido puesta en [su] conocimiento, más aún la respuesta que [le dan] algunos funcionarios del Ministerio de Justicia [es que] el Estado no p[uede] intervenir en ninguna universidad privada”. La señora M.E.L.T. reiteró la obligación que tiene el Estado de “hacer efectivo [su] reintegro al Centro Universitario […] o en cualquier otro régimen público, si fuera el caso, con las compensaciones salariales, prestaciones y pensiones respectivas”. Finalmente, la señora L.T. manifestó que “cuando era docente universitaria ganaba un promedio de US$500 en el año 1993 y un profesor contratado con 20 horas en la Universidad San Martín de Porres, en este momento, gana US$1200”. A efecto de no frustrar alguna posibilidad de reincorporación a la Universidad San Martín de Porres pese al...

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